STSJ Cataluña 726/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2007:9252
Número de Recurso345/2005
Número de Resolución726/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 726

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 345/05 seguido a instancia de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, representada por el Procurador don Carles Arcas Hernández y asisitida por la Letrada Dª. Sonia Gutiérrez, contra el AYUNTAMENT DE VILABELLA representado por el Procurador don Jorge Sola Serra y asistido por la Letrada doña Neus Ollé Povill.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilabella de fecha 17 demayo de

2.005,publicado en el B.O.P. de Tarragona de 2 de agosto de 2.005 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de la aplicación de estiércol, purines y fangos de depuración.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación "Unió de Pagesos de Catalunya "interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza reguladora de l'aplicació de fems, purins i fangs de depuració aprobada por el Ayuntamiento de Vilabella en sesión plenaría de 17 de mayo de 2.005 y publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Tarragona de 2 de agosto de 2.005.

En concreto se solicita la declaración de nulidad de los siguientes preceptos: art. 1, apartado 2 ; art. 5, apartados 1,3 y 6 ; art. 6, apartados 1,3,4,5,6 y 7 ; art. 7 ; y el capítulo IV, sobre infracciones, sanciones y medidas cautelares, en todos sus artículos, 8 a 19 , ambos incluidos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de cada artículo procede tratar la imputación genérica de falta de competencia del Ayuntamiento para aprobar la Ordenanza por haber sobrevalorado, al parecer de la actora, el concepto de autonomía local interfiriendo en materias ajenas y excediéndose de las propias, ya que ninguna normativa de rango legal otorga competencias propias a los municipios en materia de agricultura y ganadería, de gestión de deyecciones ganaderas ni de fangos de depuradora.

A ello debe contestarse que, sin perjuicio del concreto estudio de cada precepto impugnado, resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir en una materia como la indicada en función de las competencias medioambientales, de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el art. 25.2 apartados f,h y l de la L.R.L. 7/85 y sus homónimos del art. 63.2 de la Llei 8/87 Municipal y de Régimen Local de Cataluña, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y en particular, por lo que concierne al presente caso, las de sanidad y protección del medioambiente conforme a los arts. 28 y 68.1 , respectivamente, de dichos textos, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentren conferidas por la legislación sectorial a otras Administraciones Públicas, en base a la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 7/85 y al art. 68.2 de la Llei 8/87 ; posibilidades y capacidades que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/89 de 21 de diciembre consideró, en definitiva, un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la Disposición Transitoria citada, ya que por sí misma no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con que el legislador sectorial - y fundamentalmente, el legislador autonómico - venga a concretar la titularidad de las competencias de ejecución de esas materias (fundamento duodécimo de la referida sentencia constitucional).

A la luz de esta doctrina sobre las competencias municipales y autonómicas o estatales, y teniendo en cuenta el respeto al principio de legalidad, que los actores consideran también violado, es como analizaremos los preceptos impugnados de la Ordenanza recurrida.

TERCERO

Así, el art. 1, apartado 2 señala: "Queda prohibida la aplicación de purines y fangos de depuradora producidos por actividades que se desarrollen fuera del término municipal de Vilabella. Se excluyen los fertilizantes órganicos que usen estos productos y reciban un proceso de transformación (compostaje, fermentación anaeróbica, etc)."

Nos encontramos no ante una regulación cuya complementariedad respecto de las competencias estatales o autonómicas pueda valorarse, sino ante una exclusión absoluta, ante una prohibición que afecta directamente a las competencias de otras administraciones, en concreto a las de la Generalitat, que no contempla una tal prohibición ni en el Decret 119/01 de medidas de prevención de contaminación de agua por nitratos, ni en el Decret 220/01 de gestión de las deyecciones ganaderas, ni en la Llei 6/93 de Residuos por lo que respecta a los fangos de depuradora; pero también afecta a las del Estado por lo que se refiere a estos últimos, ya que el R.D. 1310/90 que regula la utilización de los lodos de depuradora en el sector agrario y traspone la Directiva 86/278/CEE , tampoco contiene una tal prohibición y tampoco se prevé en elR.D. 261/96 de medidas contra la contaminación por nitratos orgánicos.

Además, al prohibir la aplicación de residuos ajenos al término municipal, está limitando, sin competencia para ello, la gestión de otros municipios, e incurre en arbitrariedad por cuanto no es la procedencia de los purines y fangos lo que determina su mayor o menor peligrosidad ni la necesidad de una gestión adecuada; en definitiva, establece una medida que no guarda relación con el alcance y la razón de la regulación que se pretende efectuar con la Ordenanza.

CUARTO

Del art. 5 , que se titula "Criterios de gestión de estiércol (fems, en catalán) y purines", se impugnan los apartados 1,3 y 6 "nota", a saber:

-Art. 5.1 "Las explotaciones ganaderas o agrícolas están obligadas, en un término máximo de 24 horas después de la aplicación de fems o purines, a realizar su enterramiento"

La aplicación de las deyecciones ganaderas debe realizarse, conforme al art. 6.1 del Decret 220/2001 ya citado, de acuerdo con las condiciones que establece la normativa vigente aplicable, respetando las determinaciones de los apartados b, c, y d del mismo precepto y el a) que remite al seguimiento preferente de lo que establece la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (D.O.G.C. 9-11-98) del Código de buenas prácticas agrícolas en relación con el nitrógeno, uno de los códigos autonómicos a los que expresamente se remite el art. 5 del R.D. 261/96 ya mencionado. Pues bien aunque ni en el Decret 220/01 ni en la Orden de 1.998 se contempla específicamente la obligación de enterrar expuesta, consta en autos que tanto el Departamento de Agricultura, Ganaderia y Pesca como la Junta de Residuos del Departamento de Medio Ambiente supieron de la tramitación de la Ordenanza por informárselo el propio Ayuntamiento sin que hicieran objeción alguna al respecto y además fueron emplazados por la Sala para poder venir al proceso y no lo han hecho; por otro lado no se ha propuesto ninguna prueba técnica por la actora tendente a demostrar que tal sistema de enterramiento vulnere, contradiga u obstaculice los criterios de aplicación de fertilizantes contenidos en el apartado 9 del Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, aprobado por la indicada Orden de 22-10-98 , Código que, debe puntualizarse, en su art. 2 se señala como de obligado cumplimiento en las áreas designadas como zona vulnerables en aplicación de la Directiva 91/676/CEE y el R.D. 261/1996 , y el término municipal de Vilabella fué declarado zona vulnerable por contaminación de nitratos en el Decret 476/2004; y en los mismos términos de obligatoriedad se pronuncia el art. 6.1.9 del Decret 220/01 . En consecuencia no se aprecia la concurrencia de ningún obstáculo para la imposición de tal obligación de enterramiento.

-Art. 5.3 : "Es obligatoria la utilización de prácticas y maquinaria preparada para ocasionar el mínimo de molestias por olores y contaminación atmosférica".

Ninguna invasión de competencias puede apreciarse en un precepto de principios que, en última instancia, no supone sino la lógica transposición de lo dispuesto en el apartado 9.3.2 del repetido Código y que es derivación de la referencia del art. 37.2.c de la Llei 3/98 de intervención integral de la administración ambiental a las mejores técnicas disponibles.

-Art. 5.6 Nota: "Estos datos son aproximados y para realizar una buena gestión habrá que disponer de...

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