STSJ Castilla-La Mancha 1743/2006, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución1743/2006
Fecha06 Noviembre 2006

SENTENCIA: 01743/2006

"RECURSO SUPLICACION 0001043 /2005

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1743 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1043/2005, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 542/2004 , siendo recurrido/s S.A.T. VIRGEN DE LA ESPERANZA e INSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 4 de Abril de 2.005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número1 de Albacete en los autos número 542/2004 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda presentada por la mutua demandante Fraternidad-Muprespa, debo absolver y absuelvo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y "SAT Virgen de la Esperanza".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero: D. Jesús Ángel prestaba servicios por cuenta de la empresa "SAT Virgen de la Esperanza" con categoría de tractorista en la finca "Casa de las Monjas" propiedad de la mercantil indicada, cuando el día 1-6-99 fue encontrado en mal estado en dicha finca, siendo trasladado al Hospital de Albacete donde falleció el mismo día. Mediante sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Albacete de 11-5-00 se declaró que el fallecimiento descrito "merece la consideración de accidente de trabajo".

Segundo: Como consecuencia del siniestro la inspección de trabajo constató la existencia de ciertas deficiencias en las cotizaciones del trabajador fallecido, por lo cual requirió a la empresa el ingreso de las diferencias en las cuotas, en cuantía total de 37.087 ptas. (15.601 ptas. por el periodo de 1-1 al 31-12-97,

15.282 ptas. por el periodo de 1-1 al 31-12-98, y 6.204 ptas. por el periodo de 1-1 al 31-5-99) realizándose el ingreso por la empresa el 17-12-99. Las deficiencias descritas se debieron a la incorrecta llevanza por error de la persona, ajena a la empresa, que tenía encomendada la elaboración de los documentos relativos a los seguros sociales, ya que dicha persona era especialista en cuestiones contables más que laborales. La inspección de trabajo no estimó oportuno levantar acta de infracción ni tampoco de liquidación, al producirse el ingreso directamente tras la constatación de la deficiencia y el requerimiento. Consta como única acta levantada, la de infracción de 429/99 de 31-8, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida, en la que se proponía una sanción consistente en multa de 250.100 ptas. por la comisión de una falta grave en grado mínimo en materia de prevención de riesgos laborales.

Tercero: También como consecuencia del siniestro, se reconocieron una pensión de viudedad en porcentaje del 45%, y tres de orfandad en cuantía total del 55%, sobre una base reguladora de 1.985.553 ptas, anuales con efectos de 2-6-99, e indemnizaciones a tanto alzado en cuantía total de 1.489.165 ptas. (992.777 ptas. para la viuda y 496.388 ptas. para los hijos). De la mencionada base reguladora la mutua accionante estableció que correspondía 1.583.640 ptas. a las cotizaciones que se habían realizado en su momento, y 401.913 ptas. al resto de diferencias abonadas por la empresa de la manera ya descrita.

Cuarto: Para posibilitar el abono íntegro de las prestaciones causadas, la TGSS inició proceso de reclamación de deuda de capital coste pensión, y con fecha 5-3-01 tuvo entrada en la mutua el documento de reclamación con respecto a la diferencia que según los propios cálculos de la mutua correspondería abonar a la empresa, que ascendía a 23.405,14 €, cantidad que se ingresó por la mutua el 22-3-01 en cuantía final de 25.560,42 € al incluir los intereses.

Quinto: Presentada papeleta de conciliación el 21-7-04 se intentó el acto sin efecto el 11-8-04, presentándose demanda el 27-10-04.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la...

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