La responsabilidad empresarial en materia de Seguridad Social por infracotizaciones

AutorJosé María Carpena Niño
CargoAbogado del bufete Sagardoy. Profesor asociado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Universidad Francisco de Vitoria de Madrid
Páginas13-33

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1. Introducción

La actividad de protectora de la Seguridad Social se fundamenta en la suficiencia de medios con los que afrontar el pago de las prestaciones. El sistema de reparto que rige en nuestra Seguridad Social, tiene su sustento y fuente de ingresos en las cotizaciones de empresas y trabajadores. La cotización se convierte por tanto en una obligación que nace desde el inicio de la actividad laboral, surtiendo idéntico efecto la mera solicitud del alta del trabajador. La perentoriedad de las cotizaciones se verifica en que la falta de presentación de la solicitud de afiliación/alta no impide el nacimiento de la obligación de cotizar desde el momento en que concurren los requisitos que determinan la inclusión de un trabajador en el Régimen que corresponda. A su vez, la obligación de cotizar se mantiene durante todo el período en que el trabajador desarrolla su actividad, continuando en determinadas situaciones en las que si bien no presta servicios en la empresa, ésta sí se encuentra impelida a mantener las cotizaciones. Estas situaciones son la incapacidad temporal; el riesgo durante el embarazo; el descanso por maternidad y paternidad; el cumplimiento de deberes de carácter público; el desempeño de cargos de representación sindical (siempre que no den lugar a excedencia en el trabajo o al cese en la actividad); los permisos y licencias que no dan lugar a excedencias en el trabajo y los convenios especiales. Por último, la obligación se extingue con el cese en el trabajo, siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos. En los casos en que no se solicita la baja o se formula fuera de plazo, no se extingue la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) conoce el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

Esta suficiencia de medios impele a la Seguridad Social a articular medidas de aseguramiento de esta obligación cuyo incumplimiento se concreta de dos formas. Por un lado empresas que incurren en infracotización, situación en la cual la empresa deja de aportar ingresos a la Seguridad Social sin que exista una dejación total de la obligación, existiendo una amplia gama de supuestos en los que esto se verifica. Por otro lado, la falta totalPage 14 de cotización, situación en la que como el nombre indica, la empresa suspende o no llega siquiera a efectuar las cotizaciones a las que se encuentra obligada. Mientras que la segunda causa puede ser de fácil detección por las entidades gestoras, la primera es mucho más difícil, articulándose para ello distintos elementos con los que verificar estas situaciones. No obstante, en ocasiones, no es hasta que el trabajador -en estos casos podríamos asegurar que también víctima- solicita el cobro de una prestación, que surge o se descubre la existencia de este tipo de conductas.

Las situaciones de infracotización que pueden verificarse, en ocasiones responden a conductas dolosas o fraudulentas, mientras que en otras, como se verá más adelante en este estudio, se deben a falta de conocimiento, control interno o una deficiente gestión administrativa en las empresas, no existiendo una intención defraudatoria.

La Seguridad Social, ante, sobre todo las conductas voluntarias de infracotizar, se encuentra en una continua lucha contra el fraude. En este sentido resulta aleccionador traer a colación los datos obrantes en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según los cuales en el primer semestre del presente año, la TGSS ha reclamado 229 millones de euros a empresas que usaron ingeniería jurídicofinanciera para eludir el pago. El volumen de fraude detectado por la policía de la Seguridad Social ha pasado de 33 millones de euros en 2004 a 54,13 millones de euros en los seis primeros meses de 2007. Así, el control del fraude realizado por la TGSS ha reducido la tasa de morosidad a mínimos históricos (1,07% a principios de 2007), mientras que la deuda pendiente de cobro ha caído un 6,1%, hasta situarse en 3.600,03 millones de euros en el primer semestre del presente ejercicio. Al mismo tiempo, los ingresos por cotizaciones en periodo voluntario se han elevado un 7,47%. Estos datos revelan que el fraude existe, si bien también se aprecia la morosidad en el pago de las cotizaciones por parte de las empresas, aunque en un grado poco relevante. Por otra parte, también se verifica el aumento de la efectividad de la Administración en la detección y lucha contra el fraude.

El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas que las empresas mantienen con la TGSS cuyo objeto está constituido por cuotas, así como la acción para exigir su pago prescribe a los cuatros años (artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, en adelante, LGSS). La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación (artículos 30 y 31 LGSS).

En este artículo se pretende efectuar un breve estudio sobre la responsabilidad de las empresas ante situaciones de infracotización o falta de cotización. Por esta razón se limita a examinar la relevancia de estas conductas dentro del Régimen General, omitiéndose las implicaciones existentes en los demás Regímenes. En unos casos ésta se verifica ante la demanda, por un trabajador o extrabajador (jubilación, prestación por desempleo) de una prestación de la Seguridad Social, en otros por la actuación de la Inspección de Trabajo, que como indica el artículo 13.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puede actuar de oficio, por propia iniciativa o a través de la interposición de la correspondiente denuncia.

2. Consideraciones generales sobre la Cotización en el Régmen General de la Seguridad Social

La inclusión o exclusión de una partida económica de la hoja de salario tiene unaPage 15 repercusión notable desde el punto de vista de la Seguridad Social, dado que las percepciones extrasalariales hasta unos determinados límites, establecidos por la normativa, no integran la base de cotización, quedando excluido su importe de la cotización a la Seguridad Social (artículo 109 LGSS y 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en adelante, RGC); por tanto, dichas retribuciones no repercuten en las prestaciones de la Seguridad Social que se puedan causar a lo largo del desarrollo o de la extinción de la relación laboral.

Sucesivas reformas legales han acotado significativamente la no cotización de dichas partidas, excluyéndose de la base de cotización, siempre que no alcancen los límites establecidos legalmente. Por tanto, con el Derecho vigente actual no se puede identificar plenamente la noción legal de salario que se maneja con la legislación laboral (artículo 26 ET), con la remuneración total que integra la base de cotización en el Régimen General que abarca un concepto de dimensión más amplia.

Dicha exclusión de la cotización solamente queda confirmada si la concreta percepción económica responde a una causa extrasalarial. En este sentido, la minoración de la base de cotización con el consecuente ahorro de la cuota que se ha de ingresar por el empresario ha sido contemplada como la causa determinante de la utilización fraudulenta de dichas percepciones extrasalariales, cuando realmente se trataba de auténticas partidas salariales, siendo un caso constante en los supuestos de infracotización1.

Hecha la anterior salvedad, el artículo 109 de la LGSS, al igual que el artículo 23.1 del RGC, establece que la base de cotización para todas las contingencias, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedades profesionales está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

De la dicción del artículo se extrae como conclusión que, a efectos de cotización, se computa la remuneración devengada en el mes a que esta se refiere. Así, el concepto de «remuneración devengada en el mes» se refiere a la retribución percibida por el trabajador en el mes a que se refiere la cotización por razón del trabajo realizado durante dicho mes. Es por ello esencial que tanto la adquisición del derecho a una determinada percepción económica como su pago tengan periodicidad mensual. Como señala el artículo 106 LGSS, la obligación de cotizar nace con el mismo comienzo de la prestación del trabajo. De ahí que como señala la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 2006 (AS 2007\1416) no quepa la exoneración de responsabilidad empresarial por infracotización cuando ésta es imputable al mes en que comenzó a prestar servicios el trabajador afectado, momento en que, en el casoPage 16 estudiado, sufre un accidente de trabajo. Según defendía la empresa enjuiciada, respecto a dicho trabajador, dado que no había débito alguno de la empresa anterior a la contratación, ya que las cuotas correspondientes a tal período de trabajo debían ser ingresadas dentro del mes siguiente a su devengo y hasta que no terminara el mismo, se está en período voluntario de ingreso y no siendo posible además su ingreso, razón por la que, dado que los únicos descubiertos a tener en cuenta para determinar el alcance de la responsabilidad empresarial por defectos de cotización son los anteriores al accidente, no cabía imputar responsabilidad prestacional a la empresa. Lo que venía a decir la empresa es que aunque se efectuó una infracotización (considerada además dolosa), no podía tener efecto respecto a la prestación por el accidente de trabajo acaecido, ya que el pago se efectuó al mes siguiente de ocurrir este, imputando la responsabilidad, no en el momento del devengo, sino en el del pago. El Tribunal, interpretando la LGSS, concluye atribuyendo la responsabilidad a la empresa argumentando que, carecía de trascendencia que la infracotización se produjera tan solo en el mes en el que se produjo el accidente de trabajo y no antes, habida cuenta que la prestación de servicios del actor se inició en el indicado mes y aunque el ingreso de la cotización de dicho mes se produzca en el siguiente es indudable que afecta al mes en que se produjo el siniestro y por lo tanto el incumplimiento empresarial no atañe a hechos acaecidos posteriormente.

Dentro de esta imputación mensual de ingresos que señala la Ley, también se computan las partes proporcionales de conceptos de carácter extraordinario. En este sentido señala el mencionado artículo 109.1 LGSS que las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratean a lo largo de los doce meses del año. Entre éstas cabe señalar las gratificaciones extraordinarias a las que el trabajador tenga derecho y, por lo general, aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico.

La Orden TAS/31/2007, de 16 de enero de 2007 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional señala en este sentido que a la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización, se añade la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año en curso. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se debe dividir por 365, y el cociente que resulte multiplicarlo por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por doce.

Aunque se abordará esta cuestión en un apartado específico de este artículo, conviene señalar que el incumplimiento empresarial de la obligación de cotización determina la exigencia de responsabilidad de la empresa para los supuestos de infracotización, en cuanto al pago de las prestaciones de Seguridad Social a las que pudiera tener derecho el trabajador, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance (pago directo de la prestación por el importe no cotizado).

3. Análisis de situaciones que pueden dar lugar a infracotizaciones

Aunque del tenor literal de la Ley pueda parecer que la gestión de las cotizaciones a la Seguridad Social es una cuestión de escasa complicación práctica, lo cierto es que en el devenir diario de las empresas surgen dudasPage 17 y complicaciones, bien por la impericia o desconocimiento de las personas a quienes se encarga la gestión y control de estas cuestiones2, bien por la dificultad inherente a conceptos concretos, que inducen a error. Dejando a un lado en este momento aquellas situaciones en las que existe un ánimo defraudatorio, es preciso efectuar un breve análisis de aquellas situaciones que pueden originar una infracotización. En numerosas ocasiones la dificultad se origina ante conceptos retributivos de generación superior al mes. Otras por el acogimiento errado a la regulación de un determinado convenio colectivo o un mal encuadramiento del trabajador en una categoría profesional. En las próximas líneas siguientes se analizarán estos elementos y su tratamiento a efectos de Seguridad Social.

3.1. Cantidades abonadas en concepto de vacaciones no disfrutadas

La cotización de las vacaciones no disfrutadas fue objeto de un amplio debate, habiéndose incluso defendido por algún sector doctrinal el carácter indemnizatorio de las percepciones económicas abonadas en tales conceptos, ya que legalmente solo es posible percibirlas al finalizar la relación laboral. No obstante, han sido numerosas las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que han afirmado el carácter salarial de dichas percepciones, independientemente de la denominación «compensatoria» o «indemnizatoria» atribuida por las partes, y por ello, la procedencia de efectuar la correspondiente cotización.

Ha quedado pues claro que la compensación en metálico por las vacaciones no disfrutadas constituye una remuneración que percibe el trabajador por razón del trabajo realizado por cuenta ajena y no está expresamente prevista entre los conceptos excluidos del cómputo de ellos, por lo que sin duda alguna debe ser incluida la base de cotización a la Seguridad Social.

Por esta razón, en estos casos, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producen cuando ha transcurrido dicho período, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a su finalización.

Este período de vacaciones debe hacerse constar en el Certificado de Empresa facilitado al trabajador, se computará como de cotización. Durante este tiempo, al trabajador se le considera en situación asimilada a la de alta (artículo 209.3 y 210.4 LGSS).

En lo que se refiere al modo en que de debe efectuarse su cotización, la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social ha mostrado una postura oscilante. Por Resolución de 20 de julio de 1989, se determinó que: «el importe global de las vacaciones se prorrateará, mes a mes, dividiendo a tal efecto su importe por el número de días de duración del contrato, o por el número de meses si el trabajador tiene remuneración mensual, o por el número de días o de meses transcurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones. Finalmente se aplicarán los tipos y topes correspondientes a cada mes».

Lo anterior fue modificado por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el mes de diciembre de 1995 cuando al resolver un recurso planteado contra unas Actas de Liquidación fundamentadas en ese criterio, estimó: «que las vacaciones tienen por finali-Page 18dad facilitar un período de descanso del trabajador, en razón del tiempo trabajado por lo que, por su propia naturaleza, la cotización, por las vacaciones no disfrutadas no puede dividirse por meses ya que tal concepto constituye una única cantidad pagada como compensación en metálico junto con el resto de la liquidación del contrato y en consecuencia debe de estar sujeta al tope máximo de cotización del mes en que se abone esa liquidación».

Sin embargo, este criterio no fue utilizado por la Dirección General de la Seguridad Social que, en resolución de 31 de enero de 2000 requirió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que actuara teniendo en cuenta que: «las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de vacaciones no disfrutadas habrán de cotizarse a la Seguridad Social mediante una declaración complementaria prorrateando la cuantía en los meses que corresponda».

La necesidad de fijar un criterio concreto en la materia, que la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 29 de enero de 2001 estableció, de forma clara y tajante que: «Cuando la retribución tenga como causa el abono de vacaciones no disfrutadas, la misma se prorrateará mes a mes, dividiendo a tal efecto su importe por el número de días de duración del contrato, o por el número de meses si el trabajador tiene retribución mensual, o por el número de días o de meses transcurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones, aplicándose igualmente los tipos y topes correspondientes a cada mes». (Disposición adicional primera).

La Órdenes posteriores el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales han perpetuado este criterio, siendo recogido en la Orden TAS/31/20073.

3.2. Cantidades abonadas en concepto de prima de resultados

La prima de participación es un concepto salarial recogido en algunos convenios colectivos, así como en la práctica de muchas empresas que optan por incentivar la productividad de sus trabajadores y los buenos resultados corporativos. Los nombres y tipos de este tipo de retribución son múltiples, atendiendo a los elementos que determinan su generación y su forma de ejecución, bonus, participación en beneficios, prima de productividad, stock options, son algunos de ellos. Son las propias empresas las que determinan los criterios para la generación y cobro de estas percepciones, lo que eleva la casuística, siendo escasos los convenios colectivos que la contemplan sin convertirlas en una paga ulterior sujeta al resultado empresarial o incluso ajeno a éste (XXI Convenio Colectivo de bancos privados).

Es práctica casi unánime en las empresas que estas primas se abonen bajo la modalidad de pago único en los primeros meses del año, una vez se han efectuado las correspondientes evaluaciones a los trabajadores o en el momento en que el trabajador abandona la entidad, si así se tiene pactado y se ha generado el derecho.

La Orden TAS/31/2007, en su artículo 27 establece la forma en que debe procederse al abono de este tipo de percepciones extraordinarias. De igual forma -mediante la correspondiente liquidación complementaria, aPage 19 cuyo fin se toman las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan- se liquidan aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1, -el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se divide por 365, y el cociente que resulte se multiplica por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes-, a cuyo fin las empresas deben formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2007. Estas liquidaciones complementarias se deben confeccionar con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

En estos supuestos, pues, la norma establece un procedimiento de liquidaciones complementarias que puede resultar sumamente complicado desde el punto de vista de la gestión administrativa del personal. Se trata por tanto de aplicar a estas percepciones y en general a todas aquellas que tengan una periodicidad superior a la mensual o que no tengan carácter periódico el principio de pago, es decir, aunque su devengo corresponda a un ejercicio económico anterior, la cotización ha de realizarse dentro del ejercicio económico en el que efectivamente se ha realizado su pago4.

3.3. Cantidades abonadas en concepto de premio por permanencia en la empresa (veinte, treinta o cuarenta años de servicio)

Al igual que en el caso anterior, son múltiples los convenios colectivos (Convenios Colectivos estatales para la fabricación de helados; de productos químicos y droguería; de Cajas de Ahorro) y las empresas que en el ámbito interno regulan la concesión de un premio a los trabajadores con mayor vinculación temporal en la prestación de sus servicios.

En el presente supuesto y, a diferencia de lo que ocurre en los dos supuestos analizados anteriormente, nos hallamos ante un concepto sometido a condición (artículo 1.114 del Código Civil). Esto es, el derecho nace si se cumple una condición: que el empleado llegue a cumplir ciertos años de servicio en la empresa.

Ello implica que, hasta que no se consolida el derecho, no existe obligación de cotizar a la Seguridad Social. Una vez consolidado el derecho, dado el carácter salarial del concepto y no habiendo sido excluido del cálculo de la base de cotización por el RGC, es obligatoria su cotización.

Si bien parece cierto que no cabe cuestionar el carácter cotizable de esta percepción económica, procede analizar cómo debe procederse a su cotización.

A este respecto, y siguiendo el tenor de la legislación, debe prorratearse la cantidad percibida. Ello, no obstante, no está exento de problemas y dudas, de carácter jurídico y de carácter práctico. Porque, ¿Qué cabe entender por prorrateo? ¿Prorrateo dentro de los doce meses anteriores al pago del premio? ¿Prorrateo dentro de los meses del año natural correspondientes al momento de pago delPage 20 premio? ¿Prorrateo en los veinticinco años de devengo del premio?

En principio, ninguna de las preguntas encuentra una respuesta clara en la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social que se limita a referirse a «aquellos conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico». Parece obvio que la posibilidad de realizar liquidaciones complementarias por los veinticinco años de devengo de la cantidad no es la solución; lo adecuado en estos casos es seguir la regla de cotización expresada en el supuesto previamente analizado.

Con este sistema del prorrateo la Seguridad Social evita que estos conceptos variables queden exentos de cotización, dado que en el mes en que se abonan superan con creces el tope máximo de cotización al ser, por regla general, grandes cantidades. De esta forma se obliga a la empresa a diseminar la cantidad a lo largo del año y efectuar unas cotizaciones mayores.

No efectuar este prorrateo conduce a una situación de infracotización, que puede estar sujeta a responsabilidad empresarial, según exista o no, intención defraudatoria, como se verá más adelante.

3.4. Cantidades abonadas en concepto de premio por permanencia en la empresa (veinte, treinta o cuarenta años de servicio)

Muchas empresas recogen como beneficio social para sus trabajadores el pago de un seguro colectivo de vida por muerte natural, muerte por accidente, invalidez en todos los grados, excepto parcial, por accidente, etc. Igualmente existen empresas que constituyen fondos de pensiones a favor de sus trabajadores, a los que efectúan las corrientes aportaciones. Por último, hay empresas que abonan uno o ambos beneficios en virtud de un compromiso asumido en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo firmado con el trabajador. Estas percepciones tienen la consideración de percepciones en especie.

Desde una perspectiva de Seguridad Social, la regulación sobre la cotización de las cantidades satisfechas por las empresas por cada trabajador, se encuentra recogida en el artículo 109.2.f) de la LGSS, así como en el artículo 23.2.f) del RGC. Así, las cuantías que las empresas se encuentran obligadas a pagar a los trabajadores debido a acuerdos individuales o colectivos, se han de incluir en el recibo de salarios cotizando íntegramente5, a la vez que tributan como pago en especie a efectos de IRPF6. Del mismo modo, las cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregados por las empresas a los trabajadores deben incluirse en la base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad social7. Por el contrario se encuentran exclui-Page 21das de la base de cotización, hasta el veinte por ciento del IPREM, debiendo cotizarse por el exceso, las cantidades satisfechas por las empresas en concepto de primas de contrato de seguro, excepto por AT y responsabilidad civil (dado que tienen la consideración de asignaciones asistenciales) y las contribuciones a los planes de pensiones o alternativos8.

Alejadas de las percepciones en especie tratadas anteriormente se encuentran las asignaciones asistenciales que promueven las empresas. Entre ellas cabe destacar las primas de contrato de seguro por accidente de trabajo o responsabilidad civil del trabajador y las primas de contrato de seguro para enfermedad común del trabajador, con la posible inclusión del cónyuge y descendiente. Estos conceptos se encuentran igualmente excluidos de la base de cotización en el primer caso por su cuantía total y en el segundo hasta quinientos euros anuales por cada una de las personas incluidas.

En relación con la calificación de los seguros, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, ésta no ha sido una cuestión pacífica. No obstante, existen numerosos pronunciamientos de nuestros tribunales decantándose, en su mayoría, por considerar la póliza de seguro como tal mejora voluntaria. La STSJ del País Vasco de 11 de julio de 2000, señala como «el riesgo garantizado por la póliza, de muerte o invalidez absoluta del asegurado, se configura en el supuesto enjuiciado como una mejora voluntaria a la acción protectora de la Seguridad Social, dimanante de una práctica empresarial, que trae su causa de la relación laboral existente entre el asegurado y la tomadora del seguro, y en cuya virtud aquél quedaba amparado por la póliza colectiva de seguro suscrita por la empleadora, la utilización de un contrato de seguro para materializar la eficacia de la mejora, no desvirtúa dicha naturaleza laboral y la declaración de competencia del orden social no infringe el precepto invocado, cuya literalidad incluye las cuestiones concernientes al contrato de seguro, cuando amparen mejoras derivadas de la relación laboral, cual proclama el TS en doctrina unificada de 6 de octubre de 1998 (RJ 1998\7316) y 15 de marzo de 1999 (RJ 1999\2919)». En igual sentido se pronunciaba el TSJ de la Rioja en su sentencia de 10 de febrero de 1998, cuando señalaba como es «Es constante la doctrina legal, emanada del Tribunal Supremo -Sentencias de 20 septiembre y 25 octubre 1982 y 21 diciembre 1983, 4 y 8 junio 1984, 12 junio y 8 julio 1986, 2 y 14 abril y 22 septiembre 1987, 10 febrero y 10 abril 1989 expresiva de que, sin perjuicio de su naturaleza mercantil (o de cualquier otra índole), en cuanto el contrato de seguro incide en las relaciones de trabajo, ya sea por contrato individual, por Convenio Colectivo o por voluntaria decisión del empresario, ha de ser conceptuado como mejora voluntaria de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, afectado por la normativa reguladora de éstas». O, por último la STSJ de Madrid, de 18 de noviembre de 1996 (en relación con un contrato de seguro de vida): «el seguro de vida suscrito constituye una mejora voluntaria de cargo de la Seguridad Social y por ello carece de la condición legal de salario».

Es asimismo importante resaltar que el concepto de mejora voluntaria de prestaciones excluible de la base de cotización debe interpretarse en sentido amplio. Por ello y como quedó ya enunciado, las mejoras pue-Page 22den derivarse de lo establecido en convenio colectivo, contrato de trabajo o decisión unilateral del empresario.

A partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueden deducirse los requisitos que debe cumplir la mejora voluntaria, que principalmente son: que se establezca sobre una prestación del Sistema de Seguridad Social; que la mejora consista en servicios o prestaciones no cubiertos en todo o en parte por dicha acción protectora; que exista una clara adecuación de la cuantía al fin a que se destina el complemento de que se trate.

3.5. Errónea aplicación de un convenio colectivo

No son escasas las ocasiones en las que una empresa aplica un convenio colectivo de forma errónea, debiendo aplicarse otro distinto. Una de las consecuencias de esta situación es la posible situación de infracotización. Así son numerosas las sentencias en las que se verifican estas situaciones. Un trabajador solicita una prestación por incapacidad absoluta o jubilación, por indicar dos supuestos y al establecer la Seguridad Social la base reguladora, el trabajador muestra su disconformidad por entender que es inferior a la que debiera corresponderle. La demanda se fundamenta en muchos casos en una aplicación equivocada de un convenio colectivo, indicándose cual debió ser aplicado. Los Tribunales resuelven la cuestión y en el caso de apreciarse la situación denunciada, ello conlleva que haya existido una situación de infracotización, lo que deriva en la responsabilidad de la empresa en materia de prestaciones.

3.6. Infracotización por aplicación errónea del CNAE

Otro supuesto relativamente frecuente de infracotización (también podría tratarse de sobrecotización) empresarial es la que surgía por la aplicación errónea de uno de los epígrafes del RD 2930/1979, de 29 de diciembre, derogado en la actualidad y sustituido por el sistema de primas de cotización según CNAE. La discrepancia aquí surgía o surge cuando uno de los trabajadores de la empresa sufría un accidente de trabajo o una patología derivada de una enfermedad profesional. En estos casos, la entidad gestora cifra la base reguladora que es contestada por el trabajador por entender, en ese momento que la cotización efectuada no es correcta, lo que obviamente se concreta en una cuantía de la prestación inferior a la debida.

Es entonces cuando la discrepancia se tiene que dirimir por los Juzgados de lo Social, exigiéndose por el trabajador la prestación en la cuantía pretendida y por la entidad gestora la subsiguiente responsabilidad empresarial por infracotización9.

3.7. Falta de afiliación y alta del trabajador

Un caso de infracotización por ausencia total de cotizaciones es la ausencia de alta en el sistema de la Seguridad Social, ya sea por no afiliarle o cuando estando ya afiliado al Sistema, la empresa no procede a comunicar su alta. En estos casos, la mayoría de las veces existe un ánimo defraudatorio, dado que se omiten las más elementales obligaciones empresariales.

Así, se verifican casos en los que la empresa no da de alta a un trabajador durante un tiempo muy prolongado o situaciones en las que el tiempo es breve. Como en casos anteriores, la problemática surge cuando se produce la baja del trabajador por una incapaci-Page 23dad temporal, de modo que al solicitar la prestación, la Seguridad Social la deniega por no encontrarse de alta10.

Una subespecie de esta tipología es el encuadramiento de un trabajador en un Régimen de la Seguridad de forma incorrecto. Esta situación se verifica con frecuencia en el caso de los denominados falsos autónomos. Las empresas celebran contratos de prestación de servicios, bien mercantiles, bien civiles, con personas físicas, que proceden a darse de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En estos casos el error empresarial o el comportamiento doloso se verifica, bien por las situaciones antes descritas en las que el trabajador reclama una prestación, o bien por la actuación de la Inspección de Trabajo que entiende que el encuadramiento por la empresa es erróneo y por tanto debe ser corregido. En el primer caso puede que se derive la responsabilidad empresarial en el pago de prestación, dado que muy probablemente existan diferencias entre la prestación fijada por la entidad gestora y la que hubiera debido corresponderle al trabajador de haber estado de alta en el Régimen General y haber cotizado la empresa. No obstante, la responsabilidad no es objetiva o automática, como de hecho, en ninguno de los casos anteriormente relatados.

4. Incidencia de las situaciones de infracotización en las prestaciones de Seguridad Social

La infracotización empresarial puede dilatarse en el tiempo sin que se produzca un hecho que la deje al descubierto. La empresa que incurre en esta conducta puede hacerlo, de una forma dolosa o por error, como ya se ha verificado en este estudio. En el primer supuesto existe un ánimo defraudatorio que tiene como objeto eludir las obligaciones en materia de Seguridad Social con el consiguiente ahorro de coste que ello supone. En el segundo supuesto existe un error, culpable o no, por el que la empresa entiende que cumple con sus obligaciones frente a la Seguridad Social. En uno y otro caso, no obstante se puede estar ocasionando un daño futuro al trabajador.

Esta conducta empresarial, aunque puede dilatarse en el tiempo por un período más o menos prolongado, tiene siempre un momento en el que se pone de manifiesto. Este momento surge cuando, o bien el trabajador acude a solicitar una prestación de la Seguridad Social, o bien cuando la Inspección de Trabajo, en su labor de control descubre estas situaciones. En este estudio nos centraremos en la primera situación.

Cuando el trabajador acude a la Seguridad Social instando la concesión de una prestación, ya sea por jubilación, por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o por accidente de trabajo, etc., la infracotización tiene un impacto relevante en el éxito de la solicitud.

Así, cuando lo que existe o ha existido durante un tiempo ha sido una ausencia total de cotización y cuando se trata de prestaciones por contingencias comunes la infracotización se puede manifestar, bien en la falta de consecución del período de carencia exigido por la legislación, bien en una minoración de la cuantía de la prestación, en el caso de que la carencia esté cubierta.

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La carencia se constituye como un requisito para causar derecho a determinadas prestaciones de la Seguridad Social, artículo 124 LGSS, que con carácter general son todas aquellas derivadas de contingencias comunes11 Si por la falta de alta del trabajador y por tanto por la falta de cotización se verifica que no se han cubierto los períodos mínimos exigidos para generar el derecho a la prestación12, la entidad gestora procede a denegar el derecho a la prestación, con lo que en el caso de producirse la responsabilidad de la empresa, esta sería total.

Por otro lado, puede que a pesar de la actuación de la empresa sí se haya cubierto el período de carencia o que lo solicitado por el trabajador sea una prestación derivada de un accidente, sea o no de trabajo o a raíz de una enfermedad profesional, casos en los que no se exige un período de carencia. Esto sin embargo, no significa que la falta de alta de un trabajador no incida en la prestación y que por ello no pueda exigirse responsabilidad a la empresa. En estos casos, la repercusión del incumplimiento de la empleadora en la prestación causada no incide ciertamente en el requisito de carencia necesario para que el trabajador cause el derecho, pero sí en la cuantía de la pensión. Por ello no puede decirse en rigor que el incumplimiento empresarial no tenga trascendencia en la relación jurídica de protección, ya que repercute directamente en el importe de la pensión a percibir por el beneficiario de Seguridad Social al producirse un incremento de su base reguladora con las cantidades sobre las que se debió cotizar la empresa durante el tiempo en que el trabajador no estuvo de alta en el Sistema13.

Por tanto, se observa que los supuestos de infracotización empresarial, inciden en las prestaciones de la Seguridad Social en dos formas. En la falta de consecución de los períodos mínimos que dan derecho a los percibos de las prestaciones de que se trate o en la minoración de la base reguladora que rige la cuantía de la prestación solicitada. En uno y otro caso puede surgir una responsabilidad empresarial en atención a determinados parámetros y circunstancias, responsabilidad que se analiza en el apartado siguiente.

5. Consecuencias empresariales por infracotización
5.1. Por falta de inscripción, de afiliación o alta y por falta total de cotización

Como ya se ha indicado, los empresarios, tienen como requisito previo e ineludible para la iniciación de su actividad, formalizar su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social. En ese momento deben ejercitar su facultad de opción para formalizar la protección de su personal, tanto respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional como para la cobertura de la prestación económica por incapaci-Page 25dad temporal derivada de contingencias comunes, haciéndolo en la Entidad Gestora o asociándose a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, artículos 70 y 99 LGSS y 69 del RD 193/1995, de 7 de diciembre, de colaboración de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Cuando la empresa incumple esta obligación de inscripción surge la responsabilidad empresarial, no tanto por la inexistencia de inscripción como porque ello a su vez lleva consigo el incumplimiento de otras obligaciones legales, como las de afiliación y alta de los trabajadores a su servicio y cotización por ellos a la TGSS. Por ello, el incumplimiento total por no solicitar la inscripción en ningún momento, o la inscripción tardía o extemporánea por haberla solicitado una vez iniciada la actividad, hacen surgir la responsabilidad empresarial de las prestaciones a que tengan derecho los trabajadores mientras subsista la situación de incumplimiento, así como frente a las prestaciones que puedan haberse solicitado y para cuya percepción haya tenido incidencia un período de falta de cotización.

En el momento de formalizar la inscripción y efectuar la opción de aseguramiento, la empresa debe realizar una declaración de las actividades económicas que lleva a cabo, lo cual es determinante para la aplicación de la tarifa que corresponda al trabajo o trabajos declarados por el empresario, asignando la TGSS o la Mutua los códigos CNAE y título de la actividad económica para la cotización a la Seguridad Social (disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006,). Si existiera una ocultación deliberada o falseamiento en la declaración de las actividades, la Mutua puede llegar a rechazar, al menos parcialmente, la cobertura del accidente, desplazándose la responsabilidad a la empresa por infraseguro.

El empresario es responsable de las prestaciones a que tengan derecho los trabajadores a su servicio, por falta de afiliación o alta, sin que le exonere de responsabilidad el alta de pleno derecho que, a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establece el artículo 125.3 LGSS. Para evitar que surja esta responsabilidad es preciso conocer el momento en que debe hacerse la afiliación y el alta, debiendo estarse a lo dispuesto en los artículos 27.2 y 32.3.1 del RD 84/1996, de 27 de febrero, que establece que ambos actos deben llevarse a cabo con anterioridad al comienzo de prestación de los servicios. En ningún caso se puede hacer antes de los sesenta días naturales anteriores al momento previsto para la iniciación de la prestación de servicios. Las altas solicitadas después del comienzo de prestación de los servicios sólo tienen efectos desde el día en que se formula la solicitud, salvo que se haya producido el ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotrae sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate (artículo 35.1.1, párrafo 3 RD 84/1996). Este es sin duda un caso anómalo, dado que implica que habiéndose omitido la formalización del alta, la empresa ha cotizado. Si el trabajador sufre un accidente de trabajo no estando dado de alta pero habiéndose cotizado por él con anterioridad al accidente, la responsabilidad recae sobre la entidad gestora o Mutua correspondiente, aunque también es posible que recaiga sobre el empresario, porque se entiende que el alta formalizada con ocasión del accidente surte efectos desde que se ingresaron las primeras cuotas14.

Cuando se verifica esta total falta de cotización, el empresario deviene responsable de las prestaciones por falta de ingreso de las cotiza-Page 26ciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expira el plazo reglamentario para el pago. Las cotizaciones que se efectúen fuera de ese plazo, no pueden ser utilizadas como argumento para exonerarse de la responsabilidad que pueda surgir. El artículo 56 del RD 1415/2004, de 11 junio, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece que la autoliquidación en los modelos oficiales se debe presentar dentro del mes siguiente al que corresponda la cotización. No obstante, la jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor de este precepto.

Se habla de falta total de cotización cuando no se ingresa cantidad alguna durante un tiempo cuya concreción es importante a efectos de determinar cuándo aparece la responsabilidad empresarial15. La falta de cotización es parcial, constituyendo infraseguro cuando se cotiza por una base inferior a la que corresponde al trabajador.

Como excepción a la regla de responsabilidad empresarial por falta total de cotización, el artículo 94.2 LSS de 1966, de aplicación supletoria, señala los casos en que la entidad gestora ha concedido a la empresa el aplazamiento o fraccionamiento del pago de las cuotas. Sin embargo, el artículo. 95.4 de la propia LSS 1966 previene un supuesto de moderación que debería regularse por vía reglamentaria, caso en el que el empresario ingresa las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores, poniéndose al corriente de sus deudas de cotización. En tal caso el precepto establece que la Entidad Gestora asume, en la medida en que el empresario quede exonerado, la responsabilidad resultante16.

La jurisprudencia ha desarrollado una amplia doctrina acerca del período de descubiertos en la cotización en ligazón estrecha con la existencia de voluntariedad o no en ellos, que ha de concurrir para que se desencadene la responsabilidad empresarial, para los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional. El Tribunal Supremo viene afirmando que los incumplimientos en materia de cotización sólo determinan el desplazamiento de la responsabilidad si se han producido incumplimientos graves, descubiertos repetidos y constantes y no meros descubiertos ocasionales y esporádicos de corta duración, pues un simple retraso en el pago de las cuotas no puede constituir un motivo de asunción de responsabilidad.

Los pronunciamientos del Tribunal Supremo son muchos. La STS de 1 de junio de 1992 (RJ 1992\4502), aborda esta cuestión en unificación de doctrina, reiterando la doctrina que venía siendo aplicada con anterioridad. Esta Sentencia entiende que seis meses de descubiertos se consideran ocasionales y de corta duración, pues entiende que un simple retraso o impago de las cuotas no puede constituir un motivo de asunción de responsabilidad por parte de la deudora. Así concluye que ha de exonerarse a la empresa deudora, siendo responsable la Mutua de Accidentes.

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Por otro lado, la STS de 25 de enero de 1999, (RJ 1999\2476) considera que la falta de alta y el correspondiente descubierto de ocho años de un total de diez en los que el demandante de la prestación estuvo en un colegio dependiente del Ayuntamiento demandado, no puede configurarse como un caso de resistencia empresarial, sino como ocasional o esporádico. El razonamiento en este caso pasaba porque en este caso no concurría resistencia al cumplimiento. Para ello había que tener presente, de un lado la circunstancia del carácter mediato de la relación de trabajo con la corporación municipal, a través de la prestación de servicios en un colegio libre adoptado vinculado a aquélla, y de otro lado el propio hecho del cumplimiento de las obligaciones de afiliación y alta por parte del mismo Ayuntamiento respecto del mismo asegurado en un momento posterior de su vida laboral. Con todo, se condenó al Ayuntamiento al pago proporcional de la prestación solicitada.

En otro caso analizado por el Tribunal Supremo, sentencia de 17 de marzo de 1999, (RJ 1999\3005), se señala que si bien se trataba de un descubierto de más de un año en el pago de cotizaciones en la fecha del accidente, no se produjeron descubiertos posteriores. Además la empresa solicitó y obtuvo un aplazamiento con posterioridad al accidente. Por todo ellos se entendió por el Tribunal que la falta de pago se debió a un incumplimiento por presumibles dificultades de liquidez, y no a un supuesto de resistencia al cumplimiento.

Sin embargo, y a pesar de los pronunciamientos transcritos anteriormente, en otro caso analizado por el Tribunal Supremo, dictaminó que un descubierto de siete meses -que por su duración podría ser a primera vista ocasional- determina la responsabilidad empresarial, porque en realidad la empresa no cotizó nunca por accidentes de trabajo, puesto que la relación laboral había durado esos mismos siete meses, lo que llevó al Tribunal a considerar que existió un ánimo defraudatorio, dado esa falta de cotización por el trabajador no podía imputarse más que a su falta de voluntad de cumplir aquella obligación. STS, de 1 de febrero de 2000 (RJ 2000\1436).

En igual sentido se pronunció el Tribunal Supremo al estudia el caso de una empresa que tuvo descubiertos intermitentes de dos años, pero dentro de un largo período de seguro. Aquí se estimó también que no debía producirse el desplazamiento de responsabilidad a la empresa, al no existir una clara voluntad empresarial rebelde al cumplimiento de sus obligaciones para con la Seguridad Social. STS de 1 de junio de1992 (RJ 1992\4502).

Por el contrario, el Tribunal Supremo entiende que descubiertos de veintidós y veintitrés meses de duración, respectivamente, son incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, por lo que determinan la responsabilidad empresarial. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 200017 (RJPage 28 2000\2058) y de marzo de 2000 (RJ 2000\3126). Este mismo criterio ha servido de guía a ulteriores sentencias del Supremo en casos en los que se producen descubiertos de cuatro años de duración (STS 31-3-2000 (RJ 2000\7402), de dos años de duración (STS 13-11-2000 [RJ 2000\9635]), o de cinco años STS 13-2-2006 (RJ 2006\2247).

Como se ha mencionado en apartados anteriores, las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no requieren que el trabajador haya de reunir ningún período previo de cotización (art. 124.4 LGSS). Por esta razón no es aplicable a estas contingencias el criterio jurisprudencial instaurado por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 (RJ 1997\3970) que ha exigido, para declarar la responsabilidad empresarial, que el incumplimiento de la obligación de cotizar sea de tal magnitud que implique que el trabajador no cumpla el período de cotización necesario para alcanzar la prestación. Para el caso de las contingencias de carácter profesional debe aplicarse el criterio tradicional de ponderación de la intensidad del incumplimiento de la obligación de cotizar, distinguiendo, como se ha visto, descubiertos esporádicos u ocasionales y descubiertos que revelan una voluntad rupturista y definitiva de incumplimiento18.

5.2. Por falta parcial de cotización o infraseguro

Como ha quedado señalado en apartados previos, el incumplimiento de la obligación de cotización, además de total, puede ser parcial cuando la empresa deja o no ha abonado nunca la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social, sino parte de ellas, pudiendo distinguirse dos supuestos. Por una parte el abono de cotizaciones en cuantía inferior a la estipulada, por otra el caso de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al aplicar la empresa tarifas de coti-Page 29zación inferiores a las que le hubieran correspondido en atención a la actividad que desarrolla. En este último caso se cotiza por una base correcta, pero se aplica un porcentaje inferior al establecido para la actividad, lo que da lugar a que se ingrese una cantidad inferior a la debida.

Estos dos casos son recogidos en la regulación del artículo 94.2.c) LSS de 1966. En el supuesto de cotización por una cantidad inferior a la que correspondería al trabajador el empresario responde por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponda asumir a la Seguridad Social, por las cuotas efectivamente ingresadas. En el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la ocultación o falseamiento deliberados en la declaración de las circunstancias que hayan motivado un ingreso de cuotas o primas inferiores al procedente, se equipara al supuesto anterior.

Las consecuencias de los incumplimientos referidos conllevan las siguientes consecuencias para las empresas. Si la empresa ha cotizado por una base inferior a la correcta, una vez que haya ocurrido el accidente, sea o no de trabajo o la enfermedad profesional, el cálculo de la prestación por la entidad gestora o por la Mutua, con arreglo a las bases por las que se ha cotizado, da lugar a que se establezca el derecho a una prestación por una cuantía inferior a la que realmente le hubiera correspondido percibir al trabajador de haberse efectuado la cotización con arreglo a Derecho. En este caso, la empresa pasa a ser responsable directa en cuanto a la diferencia existente entre ambos importes, sin que se admita moderación alguna con relación al tiempo de incumplimiento, en contra de lo que ocurre cuando el incumplimiento es total. La razón de esta diferencia de trato estriba en que la cotización inferior a la debida, en general y salvo supuestos muy singulares, se ha de atribuir a una conducta culpable de la empresa, que al omitir parte del salario en la base de cotización, defrauda conscientemente a la Seguridad Social, además de perjudicar al trabajador19.

Si, por el contrario, lo que ha ocurrido es que la empresa ha aplicado una tarifa de primas de accidente de trabajo y accidentes profesionales inferior a la que correspondería a la actividad de la empresa, ello podría dar lugar a que la entidad gestora o la Mutua de Accidentes pudiera asumir la cobertura del riesgo solamente en proporción a la tarifa por la que se ha cotizado. Para que esto sea posible sin embargo, la norma exige que la empresa haya incurrido en «ocultación o falseamiento deliberados en la declaración de las circunstancias». Como quedó expresado al mencionarse la obligación empresarial de opción en el aseguramiento, se indicó que en el momento de formalizar la inscripción y efectuar la opción de aseguramiento aludida, la empresa debe realizar una declaración de las actividades económicas que lleva a cabo, lo cual es determinante para la aplicación de la tarifa que corresponda al trabajo o trabajos declarados por el empresario, asignando la TGSS o la Mutua los epígrafes que deban aplicarse de la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social (artículos 11.2.3 y 14.3 RD 84/1996). Sólo en caso de comportamiento doloso de la empresa se producirá la exoneración parcial de la aseguradora y la responsabilidad parcial empresarial20.

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6. Automaticidad del pago de las prestaciones

En los casos en los que se produce una situación de infracotización con resultado de responsabilidad empresarial directa en el pago, existe el riesgo real de que la empresa sea insolvente, lo que comprometería el pago de la prestación y por tanto la frustración de los derechos económicos del beneficiario. Para paliar estas situaciones la Ley previene una serie de mecanismos, desde la perspectiva de un sistema público de aseguramiento en el que, por mandato de nuestra Constitución, artículo 41, se debe garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad.

6.1. Prestaciones derivadas de contingencias profesionales

Los mecanismos articulados por la Ley en el caso de contingencias profesionales, son de dos tipos. En primer término el anticipo de las prestaciones por parte de la entidad gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, pudiendo dirigirse después contra el empresario responsable, subrogándose en el lugar del beneficiario, que es lo que comúnmente se denomina automaticidad. Según dispone el artículo 126.3 LGSS, este anticipo conlleva la subrogación en los derechos y obligaciones de los beneficiarios. En caso alguno puede exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media del IPREM, o del importe del capital coste necesario para el pago anticipado. Se trata por tanto de una satisfacción limitada, dado que puede no llegar a cubrir el total de la prestación a que pudiera haber tenido derecho el beneficiario. En término, se previene la responsabilidad de segundo grado de la entidad gestora para el caso de insolvencia del empresario.

Con referencia ahora exclusivamente a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, más adelante se examinan estas cuestiones respecto de las contingencias comunes, hay que señalar que todas ellas (asistencia sanitaria, incapacidad temporal y permanente, muerte y supervivencia y, a partir del 24 de marzo de 2007, las de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural) disponen de los dos mecanismos citados: el anticipo de la prestación y la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora.

En la fijación de estos criterios ha jugado un importante papel la jurisprudencia, ya que el artículo 126.3 LGSS contiene una regulación muy general, sujeta a desarrollo reglamentario que aún no ha tenido lugar, habiendo dado lugar a una extensa doctrina jurisprudencial reseñada en los apartados previos.

Aparte del precepto 126 LGSS han de tomarse en consideración los siguientes. Respecto a la asistencia sanitaria, el artículo 95.1.1 LSS 1966, en relación con el artículo 125.3 LGSS (alta de pleno derecho), y el artículo 3.3, del RD 2766/1967 que establecen la automaticidad en su dispensación, viniendo obligado el empresario a reintegrar los gastos producidos; respecto a la incapacidad temporal, el artículo 95.1.3 LSS 1966 también establece el anticipo de la prestación, beneficián-Page 31dose igualmente el trabajador del alta de pleno derecho, si el empresario hubiera incumplido la obligación de alta. También la empresa se halla obligada a reintegrar el importe de la prestación; incapacidad permanente, muerte y supervivencia, el artículo. 95.1.4 LSS 1966 previene que son a cargo del empresario y se abonan al trabajador o a sus derechohabientes a través de la entidad gestora o servicio común, debiendo el empresario constituir el capital coste necesario para el abono de las prestaciones. No obstante, el mismo artículo previene que las disposiciones reglamentarias establecerán el beneficio del anticipo de la prestación. Aquí entra la Orden TAS/4054/2005 de 27 de diciembre que desarrolla los criterios técnicos y aprueba las nuevas tablas de mortalidad que han de aplicarse para determinar el importe de los capitales coste de las pensiones u otras prestaciones de carácter periódico del Sistema de la Seguridad Social, sean derivadas de contingencias comunes sean derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; para todas las prestaciones que se derivan de contingencias profesionales, incluidas las de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (aunque no se menciona expresamente la asistencia sanitaria), el artículo 94.4 LSS 1966 dispone que si los empresarios u otras personas obligadas a responder con ellos, o las Mutuas de Accidentes resultaren insolventes, el trabajador y sus herederos pueden hacer efectivos sus derechos con cargo al Fondo de Garantía, referencia que hoy se debe entender hecha al INSS.

6.2. Prestaciones derivadas de contingencias comunes

Cuando la contingencia de la que se deriva la prestación es por enfermedad común y accidente no laboral hay que distinguir entre automaticidad plena y relativa, ya que solamente puede hablarse de la primera si se anticipa la prestación aun faltando el requisito de alta en el momento del hecho causante por incumplimiento de la empresa. Esta automaticidad plena solamente se da en las prestaciones de asistencia sanitaria y desempleo.

Distinguiendo las diversas prestaciones existentes, la regulación puede resumirse como sigue: Para la asistencia sanitaria el artículo 3.3) del Decreto 2766/1967 reconoce el derecho de los trabajadores a pesar de los defectos de alta o cotización, anticipando la entidad gestora la prestación; para el desempleo, el artículo 220 LGSS asimismo establece el anticipo de las prestaciones en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización, sin perjuicio de las acciones que la entidad gestora pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que le corresponda por las prestaciones abonadas21; respecto a las restantes prestaciones, la LSS de 1966 exige alta para que opere el anticipo, ya que de otro modo la responsabilidad será exclusivamente empresarial.

Si bien la jurisprudencia ha ratificado la necesidad del alta respecto de las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente, incluida la extinta invalidez provisional22, maternidad, y prestaciones por muerte y supervivencia, la misma no puede mantenerse respecto de aquellas prestaciones a las que el beneficiario puede acceder desde una situación de no alta como ocurre con la jubilación, incapacidad permanentePage 32 absoluta o gran invalidez, y muerte y supervivencia. En estos casos, conforme establece la doctrina del TS, sentencia de 17 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2118), resolviendo un supuesto concreto de jubilación, la exigencia del alta a efectos del anticipo de la prestación por parte del INSS (art. 95.2 LSS de 1966), debe moderarse «desde el momento en que tal exigencia se correspondía con los requisitos que existían legalmente en esa norma de Seguridad Social, pero no en la actual de 1994», por ello, concluye, «no siendo exigible la situación de alta para acceder a la pensión de jubilación con declaración de responsabilidad empresarial, tampoco cabe establecer este requisito para un momento posterior y complementario del percibo que constituye garantía del cobro de la prestación aunque sea con los límites que introdujo la Ley 24/2001».

De otro lado, es preciso tener en cuenta que el artículo 94.5 LSS 1966 previene para las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente no laboral, el mismo mecanismo de garantía que opera en todas las prestaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, es decir, la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia del empresario responsable o de la Mutua.

7. Conclusiones

En contra de lo que puede parecer, los supuestos en los que las empresas incurren en supuestos de infracotización son numerosos. En unos casos se debe a errores administrativos o de gestión, mientras que en otros muchos existe una animus deludendi o interés por defraudar. Sea una cosa o la otra, lo cierto es que en todos los supuestos, el último perjudicado es el trabajador, quien al recurrir a la entidad gestora para reclamar el reconocimiento o abono de una determinada prestación, se encuentra con la denegación de este derecho o la minoración de la cuantía que por principio debiera serle reconocida.

Los supuestos de infracotizaciones, si bien son variados en su tipología responden siempre a dos situaciones últimas. En primer lugar puede tratarse de situaciones en las que la empresa cotiza por debajo de lo que debiera. En segundo término puede tratarse de actuaciones por las que la empresa no llega a cotizar por el trabajador que contrata o suspende, en un momento determinado, la cotización por el trabajador.

Ante estas situaciones, el ordenamiento jurídico previene una serie de mecanismos con el fin de atemperar o subsanar en tu totalidad el perjuicio ocasionado al beneficiario de la prestación. Por una parte surge la responsabilidad directa de las empresas que incurren en estos comportamientos, que se verán obligadas a capitalizar los importes objeto de reclamación, ya sea por el total de la prestación, ya sea por la parte proporcional en atención a los períodos en descubierto, ya sea por la diferencia entre la prestación reconocida por la entidad gestora y la que debiera haberse reconocido al beneficiario. En los casos en los que la empresa resulta insolvente o bien ha desaparecido, razón por la que no existe a quien reclamar la responsabilidad antedicha, son las entidades gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo, quienes responden ante los beneficiarios.

En toda esta materia la labor de los Tribunales de lo Social ha constituido una pieza clave para perfilar situaciones que carecen de una concreta regulación legal, quedando aún pendiente el desarrollo reglamentario que algunos preceptos requieren.

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[1] Desde este punto de vista y como han apuntado las STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 23 de noviembre de 1999 (AS 1999\4278) y de fecha 29 de junio de 2000, (AS 2000\2939): «en la práctica es frecuente la utilización fraudulenta de este tipo de elementos retributivos -se refiere a las indemnizaciones o suplidos del ET-, con la finalidad de reducir los costes laborales, al quedar excluido su importe de cotización a la Seguridad Social, lo que ha obligado a reformas legales que limitan sensiblemente los supuestos de no cotización. La no cotización de estas cantidades, cuando realmente son parte de salario y no compensación de gastos, perjudica de forma importante a los trabajadores, ya que estas retribuciones no repercutirán en las prestaciones de Seguridad Social (incapacidad temporal o permanente, jubilación, desempleo, etc.)...». «En todo caso, debe primar su verdadera naturaleza por encima de la denominación formal que se le pueda dar por los interlocutores sociales, pues en muchos casos se encubre realmente, bajo la denominación de indemnizaciones o suplidos, auténticas partidas salariales, excluidas así de su cotización al Sistema de aseguramiento...».

[2] STSJ de Castilla-La Mancha de 6 de noviembre de 2006: «Las deficiencias descritas se debieron a la incorrecta llevanza por error de la persona, ajena a la empresa, que tenía encomendada la elaboración de los documentos relativos a los seguros sociales, ya que dicha persona era especialista en cuestiones contables más que laborales. La inspección de trabajo no estimó oportuno levantar acta de infracción ni tampoco de liquidación, al producirse el ingreso directamente tras la constatación de la deficiencia y el requerimiento».

[3] Artículo 28: «Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante ellos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de ésta, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización».

[4] En cuanto al procedimiento para proceder a la formalización de estas liquidaciones complementarias debe señalarse el criterio que se contiene en las Circulares internas de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se pronuncian en los siguientes términos: «Esta liquidación se formalizará en un único TC-1 siempre y cuando corresponda al mismo año natural y durante el período de que se trate proceda aplicar iguales tipos de cotización y porcentajes de recargo. Se confeccionará, asimismo, un único modelo TC-2 aunque se componga de páginas con períodos de liquidación distintos para cada uno de los meses del periodo objeto de la liquidación (la numeración de las páginas será única y consecutiva en orden ascendente de período de liquidación)».

[5] No obstante, las contribuciones a los planes de pensiones o sistemas de previsión social alternativos a planes de pensiones, están excluidas de las bases de cotización siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción otorgada por el Sistema en su modalidad contributiva, es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema en su modalidad contributiva, supuesto en el que tienen la consideración de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social.

[6] La dotación para un plan de pensiones se inserta dentro de las exclusiones señaladas por el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, negándole naturaleza salarial, por tratarse de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. Al igual que la prima de seguros que entra dentro del ámbito de la asistencia sanitaria complementaria.

[7] Según Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 30 de abril de 1998, las aportaciones efectuadas por los empresarios a Planes de Pensiones, así como a sistemas de previsión social complementaria a favor de sus trabajadores, están excluidas de la base de cotización a la Seguridad Social siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva. Es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.

[8] Al igual que se indicó anteriormente, las contribuciones a los planes de pensiones o sistemas de previsión social alternativos a planes de pensiones, están excluidas de las bases de cotización siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción otorgada por el Sistema en su modalidad contributiva, es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema en su modalidad contributiva, supuesto en el que tienen la consideración de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social.

[9] En este sentido las SSTSJ de Cataluña, de 18 de julio de 2005, (AS 2007\43661); Castilla-La Mancha, de 27 octubre de 2005, (AS2005\2981); Granada, de 18 de marzo de 2003 (AS 2003\1863).

[10] Así ocurre en la STSJ de Canarias, de 20 de julio de 2005, (AS 2005\2568), en la que se produce este hecho, con la particularidad de que la trabajadora causa baja por incapacidad al inicio del mes siguiente al de ser contratada. La empresa da de alta a la trabajadora tres días después de producirse la baja y procede al abono de las cuotas dentro del plazo reglamentario. El Tribunal, aplica lo dispuesto en el artículo 35.1.1 del RD 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General de Afiliación, Altas y Bajas a la Seguridad Social, concluyendo que no estaba en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con todas las consecuencias a ello inherentes. Ver también las SSTSJ del País Vasco, de 23 de septiembre de 2003, (AS 2003\3673) y Cantabria, de 20 de marzo de 2003, (AS 2003\3000).

[11] Incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, artículo 130; invalidez permanente derivada de enfermedad común, artículo 138; maternidad, artículo 133.ter, apartado 1; paternidad, artículo 133.nonies; jubilación, artículo 161; desempleo, artículo 210, todos ellos de la LGSS.

[12] En este sentido es relevante la STSJ de Granada, de 29 de mayo de 2007, en la que se dilucidó el derecho de un trabajador a solicitar la pensión de jubilación anticipada en su condición de mutualista en cualquier Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967. El INSS denegó el derecho al considerar que no tenía tal condición siendo sus primeras cotizaciones de 21 de octubre de 1968. No obstante se acreditó que, del 28 de septiembre de 1963 al 3 de octubre del mismo año había estado de alta sin que constara cotización alguna. El Tribunal concluyó que existía el derecho del trabajador a acceder a la jubilación anticipada, así como que la empresa que había dado de alta al trabajador pero no había cotizado, incurría en una responsabilidad proporcional respecto a la pensión reconocida.

[13] En este sentido ver entre otras las STS, de 19 de marzo 2004, de 2 de junio de 2004 y de 17 de noviembre de 2004.

[14] En este sentido se pronuncian, entre otras las SSTS de 27 de octubre de 2004 (RJ 2004\7348), de 29 de diciembre de 1998 (RJ 1999\450), de 3 de abril de 1997 (RJ 1997\3048), el empresario incumplidor de estos deberes es, en principio, el responsable directo de las prestaciones previstas para remediar las consecuencias del accidente, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y del deber de adelantar las prestaciones por la Mutua, o en su caso por la entidad gestora.

[15] En este sentido ver la STS de 13 de febrero de 2006 (RJ 2003\2273). En ella se estudia el caso de una empresa que no afilió, ni cotizó por el trabajador durante un largo período (más de cinco años), período que era necesario para cubrir el período de carencia para tener derecho a la pensión de jubilación. Se trataba de un supuesto en el que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial dado que la falta de cotización incidía en el reconocimiento de la relación de prestación de seguridad social; y, en todo caso, por tratarse de un incumplimiento grave, no de carácter ocasional, que debía acarrear la responsabilidad directa de la empresa en el pago de las prestaciones.

[16] No obstante, por otro lado no podía ser de otra manera, el aplazamiento, para que evite la responsabilidad empresarial, debe ser anterior al accidente. Si es posterior carece de trascendencia porque la fecha del accidente determina los derechos del trabajador y todo el mecanismo indemnizatorio, y porque los aplazamientos no pueden comprender las cuotas correspondientes a los accidentes de trabajo. Entre otras las SSTS, de 21 de febrero de 2000, (RJ 2000\2058); de 7 de octubre de 1999 (RJ 1999\9410); 17 de marzo de 1999 (RJ 1999\3005).

[17] En esta sentencia además se señala la relevancia de que los descubiertos sean previos al accidente que da lugar a la exigencia de responsabilidad. Como señala el Tribunal, es cierto que se relata que con posterioridad al evento dañoso la empresa abonó cuotas de los trabajadores, y lo es igualmente que [...] se le concedió un aplazamiento extraordinario en el abono de las cuotas, que comprendía el período en el que se había producido el accidente, cuestión que es intrascendente a los efectos de exención de responsabilidad, y ello es así porque: a) la fecha del accidente determina los derechos del trabajador y todo el mecanismo indemnizatorio que hoy se reclama, y en esa fecha existía el descubierto y b) porque aunque se admitiera a efectos dialécticos que el acuerdo [...] pudiera tener efectos retroactivos, nunca cubriría las obligaciones que surgen por el impago de cuotas, ya que con arreglo al artículo 40 del RD 716/1986, del mismo número del RD 1517/1991, vigente en el momento del accidente, o el mismo ordinal del RD 1637/1995, vigente en el momento del aplazamiento, «salvo que por ley se disponga otra cosa, los aplazamientos no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo...» es decir, no podía existir con respecto a la contingencia de accidentes la exoneración de responsabilidad del empresario que se indica en el artículo que comentamos.

[18] La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 (RJ 2000\1436) tiene una especial relevancia por cuanto efectúa un análisis muy detallado de la doctrina del Tribunal en lo que a responsabilidad empresarial por defectos de cotización se refiere. En ella se concluye respecto a las prestaciones de accidente laboral que no son de aplicación las referencias contenidas en la sentencia del Supremo de 8 de mayo de 1997 (RJ 1997\3970) por tres razones: a) porque esa doctrina se construyó pensando exclusivamente en prestaciones cuya obtención dependía de la cobertura de un período de cotización, que es en la que cuadra eximir de responsabilidad al empresario cuando existen cotizaciones suficientes para devengarla, como manifestación adecuada del principio de proporcionalidad. En las prestaciones que no dependen de un período de carencia, como son las derivadas de accidente de trabajo, la prueba del cumplimiento empresarial habrá que seguir determinándola con arreglo a otros criterios, puesto que no existe ese referente; b) el principio non bis in idem, con independencia de que en los supuestos generales es de difícil aplicación a la luz de la doctrina constitucional sobre el mismo, ligada siempre a la actuación del ius puniendo estatal que en el caso de la responsabilidad empresarial nunca podría apreciarse, con mucho menor motivo puede estimarse aplicable a supuestos como los que aquí nos ocupan en los que el empresario ha sido ya previamente declarado insolvente, como requisito necesario para que la Mutua que anticipó sus prestaciones y en los que, por lo tanto, con independencia de la multa que se le pueda imponer, difícilmente va a abonar la prestación a la que se le pueda condenar; c) la exención de responsabilidad empresarial por el solo hecho de que la existencia o inexistencia de cuotas no influye en la relación de protección supondría tanto como eliminar el carácter contributivo de las prestaciones derivadas de riesgos laborales, contra lo previsto expresamente al respecto por el art. 86.2 b) de la LGSS e iría claramente en contra de las previsiones del art. 126.2 LGSS que se trata de interpretar y aplicar en cuanto parte del principio de responsabilidad empresarial cuando existe impago de cuotas; y d) en los riesgos profesionales el asegurado es el empresario y por ello es más difícil que en los comunes aceptar que puede servirle como causa eximente de la responsabilidad el impago de las primas para hacer frente a las contingencias derivadas de aquéllos, cuando este descubierto, aun no siendo determinante del derecho a la prestación, aparece como un manifiesto incumplimiento de aquella obligación.

[19] En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de marzo de 1999, (RJ 1999\2118) ha entendido que no es igual el supuesto de infracotización que el de un incumplimiento del abono de la totalidad de las cuotas por falta de liquidez o dificultades económicas, y por lo que en este caso no se admitió el recurso de casación de la empresa, por falta de identidad entre los supuestos de la sentencia contra la que se recurría y la citada como de contraste. Por otro lado, el ingreso de las diferencias de cotización con posterioridad al hecho causante, como ya quedó expresado, no exonera al empresario de su responsabilidad, entre otras, la STSJ de Castilla y León, de 15 de junio de1999 (AS 1999, 3760).

[20] En este sentido se manifiesta la sentencia del TSJ de Cataluña, de 18 de julio de 2005, (AS 2007\43661), cuando afirma que: en cualquier caso, para que proceda dicha responsabilidad es necesario que exista «ocultación o falseamiento deliberados en la declaración de las circunstancias que hayan motivado un ingreso de cuotas o primas inferiores al procedente», sin que pueda aplicarse un criterio de responsabilidad atendiendo únicamente a la diferencia de primas, porque si bien es cierto que en la norma reglamentaria tal supuesto se equipara al de diferencias de cotización, la equiparación solo se produce cuando se produce aquella situación de ocultación; así la situación de cotización por epígrafe diferente no puede ser considerado, sin más, como un supuesto que pueda generar la responsabilidad prestacional, sino que a ello debe añadirse una actitud o comportamiento empresarial contraria al cumplimiento de las normas en dicha materia. Ver también la sentencia del TSJ de Murcia, de 26 de junio de 2002, (AS 2002\2531).

[21] No obstante, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de enero de 2006, (JUR 2006\114427), ha considerado que es responsabilidad directa del empresario, el pago del subsidio asistencial para mayores de 52 años, a un trabajador que no reúne el período mínimo de cotización para causar pensión de jubilación, porque no se le dio de alta ni se le cotizó durante cinco años.

[22] Por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1994 (RJ 1994, 3273); de 3 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 3273); y de 6 de junio de 1995 (RJ 1995, 4765) y las sentencias de los TSJ de Asturias, de 20 de junio de 2003 (AS 2003, 3809) y de Málaga, de 13 de marzo de 1998 (AS 1998, 977).

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