SENTENCIA DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 19 de Octubre de 2010

Fecha19 Octubre 2010

Procedimiento de reintegro por alcance nº A101/08

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A101/08, del Ramo de Entidades Locales, Diputación Provincial de Almería, Provincia de Almería, en el que la Procuradora Doña María Rodriguez Puyol y el Letrado Don Ceferino Francisco Cepeda Sánchez, en representación de los actores públicos, Don Enrique–Pedro A. S., Don José F. A., Don Manuel E. C., Don Julio R. P., Don José T. M. y Doña María del Carmen N. C., han ejercitado acción de responsabilidad contable contra Don José A. S. representado por el Letrado Don Enrique Clements Sánchez Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante diligencia de reparto de 31 de julio de 2008, se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 36/08, instruidas por el correspondiente Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas, quien levantó acta de liquidación provisional, en fecha 21 de julio de 2008 en la que se declaró de forma previa y provisional la inexistencia de alcance en los fondos públicos de la Excma. Diputación Provincial de Almería.

SEGUNDO

Mediante providencia de 11 de septiembre de 2008, se dio traslado al Ministerio Fiscal, al representante legal de Diputación Provincial de Almería y al representante legal de los actores públicos para que alegaran acerca de la continuación del procedimiento.

TERCERO

El Letrado de la Diputación Provincial de Almería mediante escrito de 1 de octubre de 2008 solicitó la no incoación del juicio contable, al no ser los hechos objeto de las presentes actuaciones constitutivos de responsabilidad contable.

CUARTO

La representante legal de los actores públicos mediante escrito de 2 de octubre de 2008, en virtud de sus alegaciones, solicitó la incoación del juicio contable y la continuación de las actuaciones al manifestar la existencia de un supuesto de alcance patrimonial en los fondos de la Diputación Provincial de Almería.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de 20 de octubre de 2008 la no incoación del presente procedimiento de reintegro, al resultar de las actuaciones practicadas la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable, toda vez que no concurre en la conducta del ordenador de pagos dolo o negligencia grave al haber sido realizados los pagos en virtud de diferentes resoluciones judiciales procedentes del orden social, y no ser quien estableció las condiciones de readmisión de los trabajadores.

SEXTO

Mediante providencia de 4 de noviembre de 2008 se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal de Diputación Provincial de Almería y de los actores públicos Don Enrique–Pedro A. S. y otros.

SÉPTIMO

El Letrado de la Diputación Provincial de Almería interpuso recurso de súplica contra la providencia de 4 de noviembre de 2008. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2008 se admitió el citado recurso y se dio traslado a las demás partes intervinientes en el proceso para que pudieran impugnarlo si lo estimaban oportuno.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 27 de noviembre de 2008 se adhirió al recurso presentado y solicitó la no incoación del presente procedimiento de reintegro. La representante legal de los actores públicos impugnó el citado recurso al no haber incurrido la providencia recurrida en ningún defecto procesal. Mediante Auto de 19 de enero de 2009 se desestimó el recurso, confirmando la resolución en todos sus términos.

NOVENO

Los actores públicos se personaron en las actuaciones mediante escrito de 11 de noviembre de 2008 a través de la Procuradora Doña María Rodriguez Puyol y el Letrado Don Ceferino Francisco Cepeda Sánchez. La Diputación Provincial de Almería se personó mediante escrito de 13 de noviembre a través del Letrado Don Enrique Clements Sánchez Barranco. Finalmente el Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones mediante escrito de 27 de noviembre de 2008.

DÉCIMO

Mediante providencia de 18 de febrero de 2009, se acordó tener por personados al Ministerio Fiscal, a los actores públicos, a través de su representante legal Doña María Rodriguez Puyol y a la Diputación Provincial de Almería a través del Letrado Don Enrique Clements Sánchez Barranco, dando traslado de las actuaciones a la citada Diputación y a los actores públicos, para que, en su caso y en el plazo de veinte días dedujeran la oportuna demanda.

UNDÉCIMO

Con fecha 26 de marzo de 2009, el representante legal de los actores públicos presentó escrito por el que interponía demanda contra Don José A. S., y solicitó que fuera condenado a reintegrar a la Diputación Provincial de Almería la cantidad de 365.050,2 €, más los intereses devengados.

DUODÉCIMO

Por Auto de fecha 29 de abril de 2009, se declaró precluido el trámite de interposición de demanda concedido la Diputación Provincial de Almería, teniéndolo por caducado.

DECIMOTERCERO

Mediante Auto de 29 de abril de 2009, se admitió la demanda presentada, dando traslado de la misma al demandado Sr. A. S. para que compareciera en las actuaciones y contestase la demanda, acordando asimismo oír a las partes en cuanto a la determinación de la cuantía del procedimiento.

DECIMOCUARTO

Con fecha 14 de mayo de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de fecha 11 de mayo remitido por el Presidente de la Diputación Provincial de Almería, en el que aportaba certificación de la resolución nº 713 dictada por la citada Diputación en la que se aceptaba la renuncia formulada por el Letrado Don Enrique Clements Sánchez Barranco en el presente procedimiento de reintegro y se solicitaba la habilitación para asumir la defensa en dicho procedimiento del demandado Don José A. S..

DECIMOQUINTO

Con fecha 8 de abril de 2009, el Letrado Don Enrique Clements Sánchez Barranco se personó en las actuaciones en representación de Don José A. S. Con fecha 15 de junio de 2009 presentó escrito de contestación a la demanda, junto con diversa documentación en el que solicitó se estimase la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada o en su defecto se desestimase la demanda y se condenase en costas a la parte demandante.

DECIMOSEXTO

Por Auto de 23 de junio de 2009, se acordó tener por apartada del procedimiento a la Diputación Provincial de Almería.

DECIMOSÉPTIMO

Por Auto de 23 de junio de 2009, se declaró cuantía del procedimiento la cifra de 365.050,2 €, acordándose que el mismo se siguiera en adelante por los trámites señalados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio declarativo ordinario.

DECIMOCTAVO

Mediante providencia de 22 de julio de 2009, se acordó tener por contestada la demanda y convocar a las partes a la audiencia previa, prevista en los artículos 444 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el día 7 de octubre de 2009.

DECIMONOVENO

Mediante escrito de 19 de mayo de 2009, la Procuradora de los actores públicos y el Letrado del demandado solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la vista, al resultar imposible asistir al Letrado Sr. Clements Sánchez Barranco ese día. Mediante providencia de 28 de septiembre de 2009, se acordó no suspender la citada vista al no alegar causa justa conforme a lo establecido en el artículo 188, apartado 3 de la LEC.

VIGÉSIMO

El 7 de octubre de 2009, se celebró la audiencia previa en la que comparecieron todas las partes intervinientes. La Consejera preguntó al Ministerio Fiscal si se adhería a la pretensión de responsabilidad contable a lo que el Ministerio Público manifestó que no se adhería, dejando de ser parte procesal en este momento.

La Consejera acordó oír a las partes en relación con la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el demandado en su escrito de contestación. Realizadas las alegaciones correspondientes, y sin perjuicio del tratamiento en sentencia, declaró la competencia de la jurisdicción contable para conocer de la pretensión deducida.

Posteriormente, la parte demandante y demandada se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

En la citada audiencia la Consejera admitió las siguientes pruebas propuestas por las partes:

El Letrado de los actores públicos: * Interrogatorio del demandado * Documental consistente en : · La obrante en autos. · Oficio al Juzgado de lo Social nº 1 de Almería para que remita testimonio de la Sentencia nº 547/05, de 21 de octubre de 2005, dictada en los autos nº 813/05; y de la Sentencia 553/05 de 26 de octubre de 2005, dictada en los autos 841/05, así como que se certifiquen sus respectivas firmezas. Asimismo que se remita testimonio de los autos que resuelven los incidentes de readmisión dictados en los referidos procesos. · Oficio al Juzgado de lo Social nº 3 de Almería para que remita testimonio de la Sentencia nº 477/05 de 28 de octubre de 2005, dictada en los autos nº 754/05; de la Sentencia 478/05, de 3 de noviembre de 2005, dictada en los autos 753/05, así como que se certifiquen sus respectivas firmezas. Asimismo que se remita testimonio de los autos que resuelven los incidentes de readmisión dictados en los referidos procesos. · Oficio al Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería para que remita testimonio de las Diligencias Previas nº 4268/07. · Oficio a la Diputación Provincial de Almería a fin de que su Secretario remita copia certificada de los Decretos, Órdenes u otras resoluciones por los que se procedía al despido o extinción de la relación laboral de los trabajadores del Plan de Fomento de Empleo Agrario, despidos que tuvieron lugar el 16 de mayo de 2005 y referentes a los siguientes trabajadores: Doña María Teresa M. S., D. Leonardo C. J., D. José Aurelio R. B., Doña María Dolores B. S., D. Rafael Jesús L. A., D. José Antonio S. S., Doña Rosa Mª S. M., D. Antonio G. P. y D. José Juan C. Q.. Asimismo que se certifique o remita copia del Decreto, Orden u otra resolución por la que se procedió a la readmisión de los citados trabajadores. * Testifical a practicar en las personas de Doña María Teresa M. S., Don José Aurelio R. B. y Don José Antonio S. S.

El Letrado del demandado Don José A. S.: * Documental consistente en: · La obrante en autos. · Oficio a la Diputación Provincial de Almería a fin de que su Secretario remita copia auténtica del documento en el que conste la delegación de competencias en materia de fomento del empleo agrario por parte del Presidente de la Diputación a favor del Diputado del Área correspondiente, relativa al período comprendido entre los años 2005-2007. * Testifical en mismas personas que la parte demandante.

El Letrado de la parte demandante exhortó a la Consejera para que si lo consideraba oportuno realizase cualquier otro medio de prueba que no hubiera sido solicitado. Oídas las partes manifestó que no tenía nada que acordar en este momento procesal, sin perjuicio de que en el acto del juicio pudiera solicitar, en su caso, lo que tuviera por conveniente como diligencia final. Seguidamente ordenó la práctica de la prueba admitida y señaló como fecha para la celebración del juicio el 14 de diciembre de 2009, advirtiendo a las partes que se dieran por notificadas.

VIGESIMOPRIMERO

Mediante providencia de 3 de diciembre de 2009 se dio vista a las partes de la prueba documental practicada. El 14 de diciembre de 2009, se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se practicó la prueba de interrogatorio de parte en la persona de Don José A. S. Asimismo, se practicó la prueba testifical en la persona de Don José Antonio S. S., quedando pendientes de practicar la de Doña María Teresa M. S. y de Don José Aurelio R. B. que no habían comparecido, acordándose por la Sra. Consejera su práctica como diligencia final y por exhorto judicial. Efectuadas las conclusiones por las partes, la Consejera acordó resolver las cuestiones que habían sido planteadas por las mismas en los términos siguientes:

- En relación con la prueba documental relativa a los Decretos, Ordenes por los que se procedía al despido o extinción de la relación laboral de los trabajadores el Letrado de la parte actora manifestó que no estaba completa y solicitó su práctica como diligencia final. Oído el Letrado de la parte demandada y habiendo manifestado la inexistencia de dichos documentos, la Consejera acordó su no admisión.

- El Letrado del demandado declaró en relación con las declaraciones sobre las grabaciones realizadas por el responsable del Área de Fomento de Empleo Agrario hechas por el testigo Sr. S. S. que eran falsas por lo que se reservaba la posibilidad de ejercitar en su momento las acciones correspondientes. La Sra. Consejera acordó, a la vista de dicha declaración y de las sentencias obrantes en la documental unida a los autos, solicitar al Juzgado de lo Social que remitiese la documentación que en su caso hubiera servido para dar por acreditado lo que constaba como “hecho probado” en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que literalmente decía “Se ha acreditado con la documental aportada que el Sr. D. S., actual Delegado del PFEA, y persona que suscribe la carta de cese del actor, declaró y así recogieron distintos medios de comunicación, que han de considerarse como ciertas, al no haber ejercitado acción alguna frente a los mismos, que cesaron a los trabajadores del PER, porque no eran leales al quipo de gobierno de la Diputación”, y que, una vez recibida dicha documentación, se valoraría la procedencia de practicar la prueba testifical en la persona responsable de dichas declaraciones, lo que se realizaría, eventualmente, como diligencia final, dando por concluida la vista.

VIGESIMOSEGUNDO

Una vez practicada la prueba testifical y recibida la documentación solicitada al Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, se acordó mediante providencia de 19 de abril de 2010, no haber lugar por la Sra. Consejera a la práctica de la prueba testifical en su momento interesada por no ser necesaria, y dar traslado a las partes de las pruebas testifícales y de la documentación recibida para que en su caso presentaran el escrito de resumen y valoración de su resultado, siendo presentado por las partes en tiempo y forma legal.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Desde el año 1985 la Diputación Provincial de Almería viene prestando apoyo administrativo y técnico a los municipios de la provincia en la gestión de los programas del Plan de Empleo Rural, actualmente denominados programas del Fomento del Empleo Agrario. Estas funciones se realizan por medio de la Unidad de Gestión, Seguimiento, Control y Prevención de Riesgos Laborales afecto al Programa de Fomento del Empleo Agrario (PFEA). Para cada uno de los programas la Diputación Provincial de Almería formalizaba con los trabajadores destinados en la Unidad contratos temporales de obra o servicio determinado, existiendo personas que llevaban varios años trabajando de forma consecutiva para la citada Diputación en el Programa de Fomento del Empleo Agrario.

SEGUNDO

Al finalizar el programa del año 2004, a fin de Junio del año 2005, estaban trabajando en la Unidad un total de treinta y cinco personas, las cuales fueron cesadas al terminar el servicio objeto del contrato (folios 296 a 304 del tomo II de la pieza principal). En el mes de Julio de 2005, al iniciarse el nuevo programa, se contrató a veintidós nuevos trabajadores y a diecinueve de los trabajadores del anterior Programa de Fomento del Empleo Agrario, no siendo contratados los dieciséis restantes.

TERCERO

De este grupo de trabajadores que no fueron contratados, ocho de ellos, D. José Aurelio R. B., D. Leonardo C. J., D. Rafael Jesús L. A., D. José Antonio S. S., Doña. Mª Teresa M. S., D. Antonio G. P., Doña. Mª Dolores B. S. y D. Juan José C. Q., formularon cada uno de ellos demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Almería. Dichos despidos fueron declarados nulos, por diversas resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social nº 1, 2 y 3 de Almería. En dichas resoluciones se reconoció a los trabajadores la condición de personal laboral de carácter indefinido en la Diputación Provincial de Almería, vinculado a la existencia de los diferentes PFEA, y por tanto sus ceses fueron declarados despidos nulos, condenando a la citada Diputación a la readmisión de los trabajadores, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión fuera efectiva. La Diputación Provincial de Almería interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra dichas resoluciones.

CUARTO

Con fecha 16 de diciembre de 2005 la Presidencia de la Diputación Provincial de Almería dictó la resolución nº 2127 en la que se acordó, entre otros extremos, ejecutar provisionalmente las ocho sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Almería, hacer efectiva la incorporación a los puestos de trabajo el día 4 de enero de 2006 y regularizar el alta en la Seguridad Social, con abono de los salarios dejados de percibir desde las fechas de notificación de las sentencias. (Folios 305 y 306 de la pieza principal)

QUINTO

Con fecha 4 de enero de 2006 los trabajadores fueron readmitidos a su puesto de trabajo, en una oficina habilitada al efecto, en el edificio denominado de Servicios Múltiples, antiguo Hogar Provincial, en lugar de en el edificio donde venían prestando sus servicios, en dos aulas, una para los técnicos y otra para el personal administrativo. Dichas aulas estaban equipadas de mesa, sillas, folios de papel, bolígrafos no existiendo ordenadores, ni teléfonos. Los vehículos facilitados para realizar los desplazamientos por la provincia tampoco reunían las condiciones adecuadas para el uso previsto, dada su antigüedad.

SEXTO

Los trabajadores formularon denuncia en la Inspección de Trabajo. El Inspector apreció que la empresa no tenía elaborado ni evaluado el riesgo ni la actividad preventiva en el centro de trabajo donde habían sido readmitidos los trabajadores, así como tampoco los vehículos por ellos utilizados, incoando al efecto expediente sancionador y requiriendo a la Diputación a que se les diera el material necesario para el desempeño de su trabajo ( Hecho Séptimo del Auto de 24 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería obrante al folio 253 de la pieza principal).

SÉPTIMO

Asimismo presentaron diversos escritos ante los Juzgados de lo Social de Almería reclamando que la readmisión que se había producido había sido manifiestamente irregular y atentatoria contra su dignidad personal y profesional, alegando varios de ellos que se encontraban en situación de incapacidad temporal por padecer trastornos de ansiedad y depresivos provocados por dicha situación.

OCTAVO

Los Autos dictados el 24 de febrero y 24 de marzo de 2006 declararon que la readmisión realizada por la Diputación Provincial de Almería se había producido de manera irregular, y en consecuencia se exoneró a los trabajadores de la prestación del servicio, manteniendo su alta en la Seguridad Social y obligando a la empresa a continuar abonando los salarios hasta la firmeza de la resolución. (Folios 232 a 234, 241 a 243 y 252 a 254 de la pieza principal).

NOVENO

La Diputación Provincial de Almería presentó respectivos recursos de suplicación contra cada una de las resoluciones, que fueron desestimados por el Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, mediante Sentencias de 10 y 17 de mayo, 26 de julio y 20 de septiembre de 2006, confirmando las resoluciones recurridas (Folios 133 a 171 de la pieza separada aportados junto al escrito de querella remitido por el Juzgado de Instrucción nº 6).

DÉCIMO

Con fecha 12 de julio de 2006 el Letrado de la citada Diputación interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictándose Auto de fecha 16 de marzo de 2007 declarando su inadmisión. (Folios 125 y 126 de Diligencias Preliminares).

UNDÉCIMO

Firmes las citadas resoluciones y en ejecución de las mismas, la Diputación Provincial de Almería comunicó por escrito a los trabajadores que debían presentarse en las dependencias destinadas al Programa de Fomento de Empleo Agrario al objeto de reanudar de manera efectiva la prestación de servicios. Durante la ejecución del PFEA 2006/07, cuya finalización estaba prevista para el 30 de junio de 2007 prestaron servicios para la Diputación un total de treinta y cinco trabajadores, más los ocho que habían sido readmitidos en virtud de las resoluciones judiciales referidas.

DUODÉCIMO

El Pleno de la Diputación Provincial de Almería, en sesión extraordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2006 aprobó la relación de puestos de trabajo de la Diputación, que fue publicada en el BOE de 30 de diciembre de 2006. En dicha relación se creaban veinticinco puestos de trabajo en la Sección de Actuación Administrativa de Fomento de Empleo para ser cubiertos por personal laboral.

Dichos puestos eran los siguientes: Ingeniero/a de Caminos, Canales y Puertos, Arquitecto/a, Ingeniero/a Técnico Industrial, Ingeniero/a Técnico Industrial Prevención (2) / .Especialidad Prevención, Ingeniero/a Técnico Agrícola Prevención (1), Auxiliar de Obras Públicas (3) / Bachiller Superior, BUP o equivalente, Delineante (2) / FP II Rama Delineación, Administrativos (3) / Bachiller Superior, BUP o equivalente y Auxiliares Administrativos (8) / Graduado Escolar, EGB o equivalente.

DECIMOTERCERO

Con fecha 27 de Junio de 2007 el Presidente de la Diputación Provincial de Almería dictó la resolución nº 1310 sobre “Continuidad de veinticinco trabajadores en la Unidad de Gestión, Seguimiento, Control y Prevención de Riesgos Laborales y Amortización de los dieciocho puestos restantes”.

Dicha resolución proponía la continuidad de veinticinco trabajadores en la citada Unidad y la amortización de los dieciocho puestos restantes, del total de cuarenta trabajadores que estaban prestando sus Servicios adscritos al PFEA 2006/07. Mientras no se cubrieran en propiedad las veinticinco plazas creadas por Acuerdo del Pleno de la Diputación día 5.12-06, se proponía que fueran cubiertas temporalmente de entre esos cuarenta y tres trabajadores, para lo cual se estableció una serie de criterios. Entre dichos criterios se hallaba que era necesario haber prestado servicios en un puesto similar a los establecidos en la relación de puestos de trabajo para la Sección de Actuación Administrativa de Fomento de Empleo y además estar en posesión de la titulación exigida. En caso de empate la propia resolución determinaba el orden de prelación para la selección.

La citada resolución indicaba cada una de las personas que iba a ocupar a partir del 1 de julio de 2007 los veinticinco puestos de trabajo y quiénes eran los dieciocho trabajadores cuyos puestos serían amortizados, los cuales seguirían percibiendo las mismas retribuciones que hasta entonces venían recibiendo, incrementadas en el 2% establecido en la Ley de Presupuestos del Estado para ese año.

DECIMOCUARTO

Dentro de la relación de veinticinco trabajadores que iban a continuar prestando sus servicios para la Diputación Provincial en Fomento del Empleo se encontraban dos trabajadores, D. José Aurelio R. B., D. Leonardo C. J., cuyos despidos habían sido declarados nulos por los Jugados de lo Social de Almería, mientras que los puestos de trabajo de los otros seis trabajadores habían sido amortizados.

DECIMOQUINTO

Como consecuencia de dicha resolución, diez de los trabajadores, cuyos puestos habían sido amortizados y su relación laboral extinguida, interpusieron las correspondientes demandas ante los Juzgados de lo Social de Almería. Celebrados los correspondientes juicios se dictaron las subsiguientes sentencias, que obran a los folios 428 a 468 y 551 A 554 de la pieza remitida por el Juzgado de Instrucción nº 6, en las que se condenó a la Diputación Provincial a la readmisión inmediata de los trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar. Anunciada la interposición de recurso de suplicación posteriormente se desistió de los mismos, quedando firmes las citadas resoluciones (Folios 561 y 573 de la citada pieza).

DECIMOSEXTO

Con fecha 18 de diciembre de 2007 el Presidente de la Diputación Provincial de Almería dictó la resolución nº 2405, que obra a los folios 20 a 24 del tomo I de la pieza de actuaciones previas, en la que se acordó:

  1. Proceder a la readmisión de los trabajadores con efectos del 20 de diciembre de 2007 que tendrían derecho a los salarios dejados de percibir desde el día 1 de julio hasta el 20 de diciembre de 2007 y se abonarían en el plazo máximo de 3 meses desde que las sentencias fueran notificadas.

  2. Extinguir, con efectos 20 de diciembre de 2007 las relaciones laborales con dichos trabajadores, al persistir las circunstancias organizativas que dieron lugar a las decisiones extintivas llevadas a cabo por la resolución 1310 de 27 de junio de 2007.

  3. Abonar las correspondientes indemnizaciones por despido y salarios legales correspondientes a dichos trabajadores.

  4. Aprobar un gasto por importe de 93.984,11€ para hacer frente a dichos pagos.

DECIMOSÉPTIMO

Con fecha 26 de septiembre de 2007, D. Rafael Jesús L. A., D. José Antonio S. S., Doña. Mª Teresa M. S., D. Antonio G. P., Doña. Mª Dolores B. S., D. Juan José C. Q., Doña. Julia R. S., Doña. Mª Rosario S. M., Doña. Apolonia C. S. y D. Cristóbal T. M. presentaron querella criminal por la presunta comisión de los delitos de prevaricación, malversación de fondos públicos y contra los derechos de los trabajadores contra D. José A. S. y D. Ángel D. S., siendo admitida mediante Auto de 7 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería. (Folios 1 a 30 de Diligencias Previas 4268/07) sin que hasta este momento se tenga constancia de que haya recaído resolución.

DECIMOCTAVO

La Diputación Provincial de Almería abonó a los trabajadores D. José Aurelio R. B., D. Leonardo C. J., D. Rafael Jesús L. A., D. José Antonio S. S., Doña. Mª Teresa M. S., D. Antonio G. P., Dña. Mª Dolores B. S., D. Juan José C. Q., los salarios de tramitación en ejecución de las sentencias dictadas en el año 2005 que ascendieron a un total de 59.974,83€, según consta en el certificado emitido con fecha 4 de junio de 2008 por la Jefa de Sección de actuación administrativa de Fomento de Empleo, obrante al folio 15 del Tomo I de la pieza de actuaciones previas.

DECIMONOVENO

La Diputación Provincial de Almería abonó a los trabajadores D. José Aurelio R. B., D. Leonardo C. J. y D. Antonio G. P. en el período comprendido entre Marzo de 2006 y Junio de 2007 en concepto de retribución y costes de cotización la cantidad total de 100.058,16€, según consta en el certificado emitido por el Secretario de la Diputación de 14 de julio de 2008 obrante al folio 295 del Tomo II de la pieza de actuaciones previas.

VIGÉSIMO

El Presidente de la Diputación Provincial de Almería en la época a que se refieren los presentes hechos era D. José A. S. El Delegado Especial para la dirección y gestión de asuntos determinados en materia de Agricultura y Programa de Fomento de Empleo era D. Ángel D. S., según lo acordado en resolución de 16 de noviembre de 2004, que consta al folio 308 del Tomo II de la pieza principal.

VIGESIMOPRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2008, el Delegado Instructor levantó acta de liquidación provisional en cuyas conclusiones se declaró de forma previa y provisional la inexistencia de alcance en los fondos públicos de la Diputación Provincial de Almería por el pago de los salarios de tramitación a que vino obligada como consecuencia de la declaración de nulidad de despido de varios de sus trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas actuante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El Letrado de los actores públicos Don Enrique–Pedro A. S., Don José F. A., Don Manuel E. C., Don Julio R. P., Don José T. M. y Doña María del Carmen N. C., solicita en su escrito de demanda de 26 de marzo de 2009 que se cifren en 365.050,2€ los perjuicios causados en los fondos de la Diputación Provincial de Almería, y que se declare responsable contable directo a Don José A. S., ex Presidente de la citada Diputación, del perjuicio producido, más lo intereses legales y las costas del proceso.

La parte actora manifiesta en su escrito de demanda que el demandado D. José A. S., Presidente de la Diputación Provincial de Almería en el momento de producirse los hechos, se negó a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los diferentes Juzgados de lo Social de Almería sobre despido y readmisión de los trabajadores y en consecuencia, el hecho de que los trabajadores no fueran readmitidos en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que estaban con anterioridad al despido, motivó que percibieran las retribuciones sin prestar servicio alguno a la Diputación, que por otro lado tuvo que contratar a otros trabajadores para realizar esas funciones, por lo que se incurrió en un doble gasto con el consiguiente perjuicio a los fondos públicos, perjuicio del que debe responder el demandado Sr. A. S. al ser el responsable y gestor de los mismos.

TERCERO

El Letrado Don Enrique Clements Sánchez Barranco en representación de Don José A. S. planteó en su escrito de contestación a la demanda la excepción de incompetencia de jurisdicción por ser los hechos planteados competencia exclusiva y excluyente de dicha jurisdicción, pretendiéndose en sede contable ampliar los efectos de un incumplimiento laboral ya depurado conforme a su normativa específica y que ha sido agotado.

En cuanto al fondo del asunto solicitó la desestimación de la demanda al no reunirse en su representado ninguno de los requisitos para imputar responsabilidad contable por alcance, en primer lugar por no existir pagos indebidos, al responder todos y cada uno de los abonos efectuados a lo acordado en resoluciones judiciales y además de ello, y en segundo lugar, por no existir responsabilidad alguna por parte de su representado, como Presidente de la Diputación, toda vez que las competencias estaban delegadas en el responsable del Área de Fomento del Empleo, D. Ángel D. S..

Solicitó, con base en los citados argumentos, la desestimación de la demanda presentada y la condena en costas a los demandantes.

CUARTO

Una vez precisadas las pretensiones de los actores públicos, y la oposición a las mismas, y antes de entrar a conocer el fondo del presente procedimiento, procede analizar de manera más amplia la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el Letrado del demandado Sr. A. S. en su escrito de contestación a la demanda y posteriormente en conclusiones.

Cabe señalar en este punto, que en la audiencia previa celebrada la Sra. Consejera de Cuentas, declaró la competencia de la jurisdicción contable para conocer de la pretensión deducida, sin perjuicio de su posterior tratamiento en la resolución que pusiera fin al proceso.

Pues bien, alega el Letrado del demandado en el trámite de conclusiones, remitiéndose a los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, que los hechos por los que se ejercita la acción de responsabilidad contable son competencia exclusiva y excluyente del orden social y no pueden ser trasladados a la jurisdicción contable para acreditar la existencia de alcance. Manifiesta que el fundamento de la acción ejercitada radica en el quebranto que la ejecución provisional de varias sentencias de despido ha podido ocasionar al erario provincial, y pretende que su representado soporte dichas consecuencias, ampliando en sede contable los efectos de un incumplimiento laboral que ya ha sido juzgado en el Orden jurisdiccional social.

Cabe recordar en este punto, que el ámbito objetivo propio de la jurisdicción contable, que con base en el artículo 136 de la Constitución se atribuye al Tribunal de Cuentas, es la declaración y exigencia de la responsabilidad contable en que puedan incurrir quienes tienen a su cargo la gestión de fondos o caudales públicos.

Así, el Tribunal de Cuentas en el ejercicio, con carácter exclusivo, de su jurisdicción es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien y manejen caudales o efectos públicos, según se desprende de lo dispuesto en los artículo 15.1 y 38.1 de la Ley orgánica 2/82, los cuales deben ponerse en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88 según el cual la jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que desprendiéndose de las cuentas que deban rendir quienes tengan a su cargo la gestión de los fondos públicos se deduzcan frente a los mismos, cuando con dolo, culpa o negligencia grave originaren el menoscabo de dichos caudales como consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público, estando excluidas de dicho enjuiciamiento contable, las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial, como determina el artículo 16 de la citada Ley Orgánica 2/1982 en relación con el artículo 49, apartado 2 letra c de la ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La actividad de dicho Tribunal, cuando ejerce su función jurisdiccional, consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis ejecutando su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el Titulo V de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el que se diseñan los elementos subjetivos, objetivos y formales que caracterizan el proceso.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 manifiesta que la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, referida a la responsabilidad contable, ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de los justos límites para hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que le reconoce el artículo 117 de la Constitución española. El Tribunal de Cuentas, tiene, por tanto, jurisdicción para exigir la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas, de acuerdo con el artículo 15 LOTCu, quedando excluidas de su competencia las cuestiones cuyo conocimiento venga atribuido a los órganos del orden social o laboral.

En el caso de autos, la acción de responsabilidad contable ejercitada por los actores públicos está basada en unos pagos ordenados, por quien fuera Presidente de la Diputación Provincial de Almería, a unos trabajadores que, según se alega de parte, no prestaban servicio alguno a la Diputación, lo que a juicio de la actora ha producido un perjuicio a los fondos públicos, derivados de unos actos cuya falta de adecuación al ordenamiento laboral ya ha sido decidida por los órganos de la Jurisdicción Social en resoluciones firmes.

Por tanto, el enjuiciamiento de la responsabilidad contable que pudiera derivar de los daños causados en los fondos de la Diputación Provincial de Almería como consecuencia de la existencia de unos pagos que el demandante considera irregulares, es competencia del Tribunal de Cuentas, que la ejerce, tal como establece el artículo 17.1 de la su Ley Orgánica 2/82 y ha reconocido la jurisprudencia constitucional, por todas, STC de 17 de octubre de 1988, con las notas de “necesaria, improrrogable, exclusiva y plena”, por ser única en su orden.

Procede, por ello, mantener la jurisdicción de este Tribunal y la competencia de esta Consejera para conocer del presente procedimiento de reintegro, ya que el debate procesal suscitado en el mismo no se refiere a las relaciones laborales entre la Diputación y sus trabajadores, sino a una salida de fondos públicos supuestamente injustificada y generadora de una obligación de indemnizar a las arcas públicas por el presunto alcance producido en las mismas debiendo desestimarse en consecuencia la excepción alegada.

QUINTO

En relación con el fondo del presente procedimiento y para determinar si los hechos en que se funda la demanda son generadores de responsabilidad contable por alcance hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con lo preceptuado en los artículos 49, apartado 1, y 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

De acuerdo con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, en términos generales debe recordarse que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una reiterada doctrina, contenida por todas en

las sentencias de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005, y

23 de abril de 2007, en virtud de la cual:

  1. - Se entiende por alcance en los fondos públicos el saldo deudor injustificado de una cuenta, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación de ese numerario por falta de soportes documentales.

  2. - Para que una determinada acción u omisión pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

SEXTO

Como ya se ha expuesto anteriormente, la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que el demandado D. José A. S., Presidente de la Diputación Provincial de Almería en el momento de producirse los hechos, se negó a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los diferentes Juzgados de lo Social de Almería sobre despido y readmisión de los trabajadores y en consecuencia, el hecho de que los trabajadores no fueran readmitidos en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que estaban con anterioridad al despido, motivó que percibieran las retribuciones sin prestar servicio alguno a la Diputación, que por otro lado tuvo que contratar a otros trabajadores para realizar esas funciones, por lo que se incurrió en un doble gasto con el consiguiente perjuicio a los fondos públicos, perjuicio del que debe responder el demandado Sr. A. S. al ser el responsable y gestor de los mismos.

En fase de conclusiones alegó que los hechos constitutivos de alcance se referían a dos actuaciones administrativas en las que el demandado incurrió en una conducta dolosa, por un lado el despido de los trabajadores que se produjo por motivos políticos y por no ser afines al equipo de gobierno y por otro lado en la readmisión de los mismos que al haberse producido de manera irregular dio lugar a que percibieran sus retribuciones sin prestar trabajo alguno con el consiguiente perjuicio para la Diputación Provincial de Almería.

El Letrado del demandado manifestó en relación con la primera de las alegaciones, que eran hechos nuevos que no habían sido alegados en el escrito de demanda, y que no se trataba de un despido sino de un cese por finalización del contrato de trabajo temporal.

Procede analizar la cuestión procesal suscitada, la LEC en su artículo 426 apartado 4 determina que el momento procesal oportuno para plantear los hechos nuevos que pudieran haber acaecido con posterioridad a la demanda o contestación es en la audiencia previa al juicio, siendo en dichos casos de aplicación lo regulado en el artículo 286 apartado 4 de la citada Ley. Sin embargo, lo cierto es que en el presente caso, las alegaciones realizadas en la fase de conclusiones por la parte demandante en relación con el despido de los trabajadores si acaso pueden considerarse precisiones de los hechos alegados en el escrito de demanda, que en absoluto pueden ser calificados de “hechos nuevos”.

Aclarado lo anterior, la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento de reintegro por alcance y que es objeto de esta jurisdicción contable consiste en determinar si son hechos constitutivos de alcance con el consiguiente perjuicio para los fondos públicos, los pagos realizados a una serie de trabajadores, en el período comprendido entre febrero de 2006 y hasta mayo de 2007.

SÉPTIMO

La responsabilidad contable es una responsabilidad por daños y, como tal, es imprescindible analizar si en los hechos objeto de las presentes actuaciones se ha ocasionado algún daño o perjuicio en los fondos de la Diputación Provincial de Almería, para posteriormente proceder, en su caso, a la imputación de la responsabilidad contable a quien corresponda por ser gestor de dichos fondos y existir entre su actuación ilegal y culpable y el daño ocasionado el adecuado nexo de causalidad.

En concreto, la cuestión consiste en determinar, como ya se ha expuesto anteriormente, si los pagos realizados a los trabajadores y que constituyen el objeto del presente procedimiento constituyeron pagos indebidos, o por el contrario dichos pagos estaban justificados al corresponder a los abonos de salarios de tramitación y seguros sociales en ejecución de resoluciones judiciales firmes, no existiendo ilícito contable.

La Sala de Justicia de este Tribunal ha venido definiendo el daño como la pérdida patrimonial causada contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del que debe responder otra. (

Sentencia 14 de noviembre de 2005).

Asimismo, y con carácter general, ha venido sosteniendo, en relación con el concepto de pago indebido, por todas en

la sentencia 8/2010 que “pago indebido es aquél que se realiza sin título válido, es decir que da lugar a una salida de dinero o pérdida patrimonial no justificada por haberse realizado a favor de una persona en quien no concurría derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que excedía del derecho del acreedor”….“Y, no sólo los que se realizan sin título que los justifique, sino también los que se satisfacen con fundamento en títulos jurídicamente insuficientes o irregulares”.

Por ello, es preciso determinar si los pagos se han realizado en virtud de un título válido y son justificados por haberse realizado a favor de la persona en quien concurría derecho de cobro frente a la Administración, o por el contrario, deben considerarse pagos indebidos, y en tal caso, la salida de efectivo de las arcas de la Diputación Provincial de Almería daría lugar a un descubierto o saldo deudor injustificado imputable a quien estaba a cargo de los fondos públicos menoscabados.

Ha quedado acreditado y constituyen hechos declarados probados, respecto de los que no existe disconformidad por las partes los siguientes:

  1. - La Diputación Provincial de Almería desde el año 1985 prestaba apoyo técnico y administrativo a los Municipios en la gestión de los programas de Fomento del Empleo Rural, para cada uno de los cuales formalizaba contratos temporales de obra o servicio determinado.

  2. - En el mes de Junio del año 2005, al finalizar el programa del año 2004 la Diputación cesó a los treinta y cinco trabajadores que estaban trabajando en dicha Unidad, contratando para el nuevo programa a diecinueve de los anteriores y a veintidós nuevos, por lo que ocho trabajadores que no habían sido contratados formularon cada uno de ellos demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Almería.

  3. - Las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados de lo Social y confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia declararon nulos los respectivos despidos, condenando a la Diputación Provincial de Almería a la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión fuera efectiva.

  4. - La readmisión de los trabajadores se produjo el 4 de enero de 2006, según lo acordado en la resolución nº 2127, dictada por la Presidencia de la Diputación Provincial de Almería de fecha 16 de diciembre de 2005

  5. - Los trabajadores formularon incidente de readmisión por haberse producido según su criterio de manera irregular y no en las condiciones anteriores al despido. Los diferentes Juzgados de lo Social en sus resoluciones estimaron las peticiones formuladas, exonerando a los trabajadores de la prestación del servicio, y manteniendo su alta en la Seguridad Social. Asimismo se obligó a la Diputación Provincial de Almería al abono de los salarios hasta la firmeza de la resolución.

  6. - Firmes las resoluciones, los trabajadores fueron readmitidos para la ejecución del PFEA 2006/07. En virtud de la Resolución nº 1310, dictada por la Presidencia de la Diputación de fecha 27 de junio de 2007, se acordó la creación de veinticinco puestos de trabajo y la amortización de dieciocho entre los que se encontraban los correspondientes a seis de los trabajadores cuyos despidos habían sido declarados nulos en las diferentes resoluciones judiciales.

Partiendo de estas premisas y como se ha expuesto anteriormente, el pago de las cantidades que son objeto de la demanda, es decir, las correspondientes a las retribuciones que desde el mes de febrero de 2006 y hasta el mes de junio de 2007 percibieron los trabajadores que habían sido readmitidos, se realizó en ejecución de varias resoluciones judiciales firmes. En concreto, en los Autos dictados por los Juzgados de lo Social de Almería en fechas 24 de febrero y 24 de marzo de 2006, que obran unidos a las actuaciones como prueba documental (folios 232 a 234, 241 a 243 y 252 a 254 de la pieza principal), se exoneraba a los trabajadores de la prestación del servicio y se obligaba a la Diputación Provincial de Almería al abono de los salarios hasta la firmeza de la resolución. Dichos pagos tenían un título válido, al derivar de una resolución judicial firme y eran debidos, por corresponder a los trabajadores en contraprestación al modo irregular en que se produjo su readmisión; eran pagos a los que la Diputación Provincial de Almería había sido condenada, por lo que deben ser considerados pagos debidos respecto de los que no existe perjuicio alguno que pueda dar lugar a responsabilidad contable.

Tampoco puede admitirse la alegación del Letrado de los actores públicos que, con apoyo en la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal, sostiene que para que un pago sea debido se exige que haya quedado probada la contraprestación, y que ello no concurre en las presentes actuaciones en las que los trabajadores continuaron percibiendo sus retribuciones sin prestar servicio alguno a la Diputación, la cual tuvo que contratar a otras personas para que realizara esas funciones.

Ciertamente, la Sala de Justicia de este Tribunal ha mantenido en sus resoluciones, entre las que cabe destacar,

la 21/05 de 14 de noviembre o la de

18/04 de 13 de septiembre, la exigencia de acreditar la contraprestación por la persona receptora del pago para considerar que un pago sea debido y tenga causa, siendo a sensu contrario indebido si no ha quedado probada dicha contraprestación, al ocasionar un saldo deudor injustificado calificable de alcance en los términos del artículo 72 apartado 1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En el presente caso, sin embargo, la cuestión de la existencia o no de contraprestación no resulta jurídicamente relevante a los efectos de la responsabilidad contable pues lo que convierte a los pagos realizados en ajustados a Derecho son las resoluciones judiciales que obligaron a realizarlos y que constituyen el fundamento jurídico de la salida de fondos. Los citados pagos se refirieron a cantidades a las que la Diputación había sido condenada y a las que los trabajadores tenían derecho como contraprestación a su readmisión irregular en el puesto de trabajo. Eran por tanto cantidades debidas, justificadas y con causa, por lo que su salida no ocasionó daño alguno a los fondos públicos que puedan ser constitutivos de ilícito contable.

Lo que acaba de exponerse debe entenderse sin perjuicio, tanto de la valoración que desde el punto de vista fiscalizador pudiera merecer la gestión aquí enjuiciada, como de las posibles responsabilidades distintas de la contable que, en su caso, pudieran derivarse de dicha gestión, aspectos que rebasan la competencia enjuiciadora que corresponde a esta Consejera en el presente procedimiento de reintegro por alcance.

OCTAVO

El Letrado de de los actores públicos ha planteado en el escrito de demanda otra serie de cuestiones respecto de las cuales articula la imputación de responsabilidad en la persona del demandado D. José A. S.

La primera de ellas se refiere a la causa por la que se produjeron los despidos que posteriormente fueron declarados nulos. En este punto manifiesta, con base en las resoluciones judiciales, que las decisiones tenían un marcado tinte político. En las citadas resoluciones consta, como hecho probado “que el Delegado del PFEA, Sr. D. S. declaró y así recogieron distintos medios de comunicación, que deben considerarse como ciertos, al no haber ejercitado acciones frente a los mismos, que cesaron a los trabajadores del PER, por que no eran leales al equipo de gobierno de la Diputación”.

La segunda de las alegaciones se refiere a que la Diputación Provincial de Almería se vio obligada a abonar las retribuciones a los trabajadores sin prestar servicio alguno porque el demandado, a pesar de los pronunciamientos judiciales, se negó a darles ocupación efectiva en el puesto de trabajo en las mismas condiciones que venían prestando con anterioridad al despido, y en virtud de ello articula la presunta responsabilidad contable en que incurrió Don José A. S.

La jurisdicción contable viene definida en cuanto a su ámbito de extensión por los artículos 2.b) y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, y el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento, de 5 de abril de 1988, dicho régimen jurídico se completa con la determinación de los asuntos que quedan fuera de su competencia, los cuales son enunciados en el artículo 16 de la referida Ley Orgánica y en el artículo 49.2 de la Ley 7/1988, quedando dentro de las exclusiones las cuestiones de índole laboral. El artículo 17.2 de la citada Ley Orgánica extiende la jurisdicción contable al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, pero exige como requisito que constituyan elemento previo y necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella directamente relacionadas.

Las posibles causas del despido y la alegada falta de ocupación efectiva de los trabajadores no forman parte del objeto de la jurisdicción contable, ni constituyen en el presente caso un elemento previo y necesario para poder decidir sobre las responsabilidades contables reclamadas, ya que obran en el proceso los elementos suficientes para determinar la existencia de un fundamento jurídico suficiente para la salida de los fondos, sin perjuicio, como ya se dijo, de la valoración que dicha salida de fondos pudiera tener desde una perspectiva fiscalizadora o de responsabilidad jurídica distinta de la contable, lo que no puede ser conocido y decidido en el presente proceso por quedar fuera de la competencia de esta Consejera como órgano jurisdiccional que debe resolver el mismo.

Con base en lo expuesto, esta Consejera conoce de las pretensiones de responsabilidad que desprendiéndose de las cuentas que deban rendir quienes tengan a su cargo la gestión de los fondos públicos se deduzcan frente a los mismos, cuando con dolo, culpa o negligencia grave originaren el menoscabo de dichos caudales como consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público, pero no puede entrar a valorar, por quedar excluida de dicho enjuiciamiento contable, y por tanto de su competencia las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial, como determina el artículo 16 de la citada Ley 2/1982 en relación con el artículo 49, apartado 2 letra c de la ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En el presente procedimiento puede conocer de la pretensión de responsabilidad contable que se ha planteado en relación con si las retribuciones percibidas por los trabajadores que fueron readmitidos constituyen un pago indebido que genere un alcance en los fondos públicos, pero no tiene competencia para pronunciarse sobre otras cuestiones respecto de las cuales la parte demandante pretende fundamentar su acción, como son las causas o motivos por los que se produjo el despido de los trabajadores, si la readmisión irregular de los mismos se produjo porque el demandado no cumplió debidamente las resoluciones judiciales, o si la Diputación Provincial de Almería contrató a unos trabajadores para el Plan de Empleo Agrario y dejó sin ocupación efectiva a los readmitidos, o si amortizó puestos de trabajo de trabajadores respecto de los que había sido declarado nulo el despido.

NOVENO

Como consecuencia de lo expuesto solo cabe concluir, por aplicación de los artículos 59 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que al no haber producido el pago objeto de las presentes actuaciones daño real y efectivo en los fondos públicos de la Diputación Provincial de Almería constitutivo de alcance, procede desestimar la demanda de responsabilidad contable presentada por el Letrado de los actores públicos, Don Enrique–Pedro A. S., Don José F. A., Don Manuel E. C., Don Julio R. P., Don José T. M. y Doña María del Carmen N. C., contra Don José A. S..

DÉCIMO

En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la razonabilidad jurídica de la pretensión planteada, pues la cuestión de fondo suscitada en el presente proceso de responsabilidad contable se considera por esta Consejera que puede entenderse que constituye un tema fronterizo en torno al concepto de pago indebido, y dadas la contundencia y coincidencia de los pronunciamientos habidos en el orden social, procede que cada parte pague las suyas y que las comunes sean abonadas por mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, apartado 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Desestimar la demanda presentada, en fecha 26 de marzo de 2009, por el Letrado de los actores públicos, Don Enrique–Pedro A. S., Don José F. A., Don Manuel E. C., Don Julio R. P., Don José T. M. y Doña María del Carmen N. C., contra Don José A. S..

SEGUNDO

No realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia de manera que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia y que las comunes se abonen por mitad.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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