STSJ Castilla-La Mancha 381/2007, 8 de Marzo de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:876
Número de Recurso1468/2006
Número de Resolución381/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 381

En el Recurso de Suplicación número 1468/06, interpuesto por Dª Carla y otro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veintiséis de mayo de 2006, en los autos número 17/06, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por SESCAM.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Desestimo la demanda de Dª Carla , D. Jose Augusto y D. José contra el Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM) al que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los actores Dª Carla , D. Jose Augusto y D. José eran hijos de Dª Sofía la cual falleció el 7-12-05 en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca.

SEGUNDO

La madre fallecida estaba afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM000 .

TERCERO

La Sra Sofía comienza a ser estudiada el 6-7-05 por el servicio de nefrología del Sescam. En dicha fecha refiere episodio autolimitado de orina rojiza en abril 2005, pérdida de peso de 7 kg en dos meses.

CUARTO

Fue ingresada el 25-7-05 por Urgencias del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca; el 22-7-05 se le había efectuado TAC con técnica helicoidal y se visualiza gran masa de predominio quístico y dependencia renal derecha de aproximadamente 13 de eje largo que desplaza riñón medial e inferior, masa heterogénea que desplaza la cava hacia la línea

Media y la suprarrenal con un tamaño de 9x3 cm que puede corresponder a un conglomerado denopático. Se diagnostica tumoración quística renal derecha, por lo que precisará tratamiento quirúrgico a la mayor brevedad mediante nefrectomía radical derecha en un centro hospitalario que disponga de servicio de cirugía vascular (informe del servicio de urología del Sescam de Cuenca de 29-7-05).

QUINTO

El 26-7-05 se dispone por el Dr. Jose Luis del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca su traslado al Hospital General de Albacete mediante ambulancia y acompañante al servicio de urología, para efectuar nefrectomía radical derecha, por no disponerse en Cuenca de "cirugía vascular"; remitiéndose fax urgente a dicho centro de Albacete.

SEXTO

La derivación al centro propuesto fue aceptada por el Hospital General de Albacete, sin embargo la paciente no aceptó la referida derivación e ingresó el 3-8-05 en la Clínica privada La Luz S.L., unidad de patología, siendo examinada el 4-8-05 mediante RM abdomen y angio RM, llegándose al mismo diagnóstico que el 26-7-05 en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca (según TAC de 22-7-05).

SÉPTIMO

La paciente y su familia tomaron la decisión de acudir al centro privado referido donde fue intervenida el 6-8-05 y donde fue ingresada con carácter programado el 3-8-05.

OCTAVO

Los gastos de la intervención quirúrgica en la Clínica La Luz S.L. y los demás conceptos ascendieron a 30.107,24 €, cuyo reintegro es objeto de reclamación.

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

DÉCIMO

La Sra Sofía falleció el 7-12-05 en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en solicitud de reintegro de gastos médicos derivados de haber accedido a la medicina privada, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) de la LPL , solicita nulidad, revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , se interesa la nulidad de la Sentencia impugnada y reposición de las actuaciones al momento de la proposición de prueba, por vulneración delderecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución, causando, por ello, indefensión a esta parte al infringir el art. 90.1 y 2 de la LPL .

Se basa el recurrente en que propuso con la debida antelación la prueba de interrogatorio del testigo

  1. Jose Enrique , mediante escrito de fecha 22-2-2006, y solicitó la citación judicial del mismo (folio 103 de las actuaciones), que le fue expresamente admitida por el Juzgado de lo Social de Cuenca mediante providencia de fecha 23-2-2006 (folio 104 de las actuaciones).

Durante la celebración de la vista oral, el Juez de Instancia deniega la práctica de la prueba previamente admitida por "entenderla improcedente dado el vínculo que le une a los actores y a la fallecida, figurando también como beneficiario de la cuota legal usufructuaria en el Acta de Notoriedad de la declaración de herederos" (acta del juicio oral, folio 129 vuelta de las actuaciones).

TERCERO

Para resolver la anterior cuestión hemos de hacer un recorrido por la doctrina del TC en materia de admisión de pruebas, y vemos que éste nos dice:

  1. En relación al derecho a la prueba ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada en la reciente sentencia nº 121/2004 de 12 julio según la cual: ".... lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio , donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina:

    Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995, de 11 de septiembre; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997, de 10 de noviembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de...

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