SAP La Rioja 39/2008, 8 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución39/2008
Fecha08 Febrero 2008

SENTENCIA Nº 39 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a ocho de febrero de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen,

los Autos de INCIDENTE CONCURSAL 845 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha

correspondido el Rollo 365 /2007, en los que aparece como parte apelante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION

TRIBUTARIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y como apelado ADMINISTRACION

CONCURSAL DE FINE PRODUCTS S. A., siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de mayo de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda incidental presentada por la Abogacía del Estado sobre impugnación de clasificación de créditos debo acordar y acuerdo clasificar los créditos de la Hacienda Pública de la siguiente manera:

1) crédito con privilegio del artículo 91.2 LC : 18.910 euros.

2) Créditos con privilegio general del art. 91.LC : 164.366,70.

3) Crédito ordinario: 183.277,64 euros.

4) Créditos subordinados, art. 92 LC. A 90,44 euros.

Todo ello sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó una sentencia por la que se calificaba la partida de 215.544,15 euros, que suponían un crédito a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), como un crédito concursal desestimando la pretensión de la demandante (la AEAT) de ser considerado como crédito contra la masa o postconcursal con base en el art. 84.2.10 de la Ley Concursal . Asimismo, estima que en el presente caso no se excluye la aplicación de la Ley Concursal, en contra de lo pretendido por la AEAT con base en el art. 77.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria . En consecuencia, determina la calificación de los diversos créditos de los que en el presente caso es titular la AEAT.

Contra esta sentencia el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AEAT, formuló la correspondiente protesta y, posteriormente, en el momento procesal oportuno, presentó recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos relativos a la consideración como crédito concursal de la partida de 215.544,15 euros, y el relativo a la aplicación del art. 77.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria en los supuestos en que el concurso se resuelva, no por la vía del convenio, sino de la liquidación, como es el presente caso.

Por parte de la Administración Concursal se presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo planteado en el recurso de apelación, la consideración de la partida consistente en el crédito por el IVA correspondiente al segundo trimestre de 2005 como un crédito concursal o postconcursal, la parte apelante alega que el vencimiento de dicho crédito (20 de julio de 2005) se ha producido con posterioridad a la declaración del concurso (mediante Auto de 6 de junio de 2005 ). Se insiste en que se trata de un tributo de devengo instantáneo pero de vencimiento periódico, en el que la deuda tributaria no surge en el momento de la realización de cada uno de los hechos imponibles concretos, que son el presupuesto del tributo (pues es indirecto), sino con el vencimiento del periodo de liquidación, teniendo presente que hasta ese momento no existe crédito alguno, pues no puede cuantificarse con anterioridad a la realización de las operaciones de ajuste entre cuotas soportadas y repercutidas por el sujeto pasivo del impuesto.

A este respecto, hay que tener en cuenta que la Ley 58/2003 señala que "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal" (art. 20.1 ) y "el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal" (art. 21.1 ). Aplicando esta normativa general al caso del IVA, se puede determinar que el momento en que nace y devenga ese crédito es en el momento en que se produce su hecho imponible (entrega o puesta a disposición de los bienes: arts. 4 y 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido ).

Como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta Sala con anterioridad, hay que considerar la obligación tributaria por IVA como una obligación ex...

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