SAP Santa Cruz de Tenerife 243/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2008:1074
Número de Recurso31/2004
Número de Resolución243/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 243/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Esmeralda Casado Portilla

MAGISTRADOS:

Don Francisco Mulero Flores

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de dos mil ocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al rollo 31/2004, procedimiento abreviado, procedente del Juzgado

de Instrucción número cuatro de Santa Cruz de Tenerife por delitos de estafa, alzamiento de bienes y

estafa contra D. Marcos, Dª. Gabriela y D. Fermín.

Antecedentes de hecho.

Primero

Los presentes autos se iniciaron en virtud de querella presentada por la representación procesal de Archiauto, S.L. por la comisión de posibles delitos de estafa, alzamiento de bienes y falsedad contrable. Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Santa Cruz de Tenerife fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por la acusación particular, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día nueve de abril. El Ministerio Fiscal no presentó escrito de acusación e interesó el sobreseimiento del procedimiento. Fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo y con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo

El Ministerio Fiscal pidió que se dictara sentencia absolutoria para los acusados.

Tercero

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de delitos de estafa, alzamiento de bienes y falsedad contable y pidió la imposición de las siguientes penas.

A D. Marcos: una pena de tres años de prisión y multa de diez meses por delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.3º CP ; otra pena de tres años de prisión y diez meses de multa por otro delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6ª CP ; otra pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses por un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP ; y una pena de dos años de prisión y multa de diez meses por un delito de falsedad del art. 290 CP .A Dª. Gabriela: una pena de tres años de prisión y multa de diez meses por delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.3º CP ; otra pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses por un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP ; y una pena de dos años de prisión y multa de diez meses por un delito de falsedad del art. 290 CP .

Y a D. Fermín: una pena de tres años de prisión y multa de diez meses por delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.3º CP ; otra pena de tres años de prisión y diez meses de multa por otro delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6ª CP ; otra pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses por un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP ; y una pena de dos años de prisión y multa de diez meses por un delito de falsedad del art. 290 CP .

Cuarto

La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

Hechos probados.

Primero

Queda probado que durante el año 1997 el acusado D. Marcos estableció relaciones comerciales con la empresa ARCHIAUTO, S.A. para la adquisición de varios vehículos, operaciones éstas que fueron financiadas por empresas del ramo correspondiente.

En esta época fue también adquirido también un Ford Escort Atlanta. El pago fue nuevamente financiado, salvo una cantidad de 465.838 ptas. La parte vendedora recibió un pagaré por esta cantidad librado contra la cuenta corriente que la entidad propiedad de los acusados D. Marcos y Dª. Gabriela, Autos Maracay, S.L., tenía en el Banco Popular. Este pagaré no fue satisfecho al momento de su vencimiento.

Paralelamente, en abril de 2007, los acusados D. Marcos y Dª. Gabriela, actuando como representantes de la misma entidad Autos Maracay, S.L., celebraron un contrato de alquiler de diez vehículos Ford Fiesta con la empresa Primer Vehículo Privé, S.L. (en adelante Privé). El contrato, con una duración de doce meses, obligaba a Autos Maracay a pagar un precio total de 334.400 ptas mensuales a PRIVE.

En ejecución de las obligaciones derivadas de este contrato PRIVE entregó a Autos Maracay los citados vehículos, y ésta última realizó los pagos correspondientes hasta el mes de agosto. La mensualidad vencida el 30 de septiembre no fue pagada, y tampoco lo fueron las siguientes.

Por este motivo, PRIVE, mediante requerimientos notariales dirigidos a Autos Maracay (como deudor principal) y a los acusados D. Marcos y Dª. Gabriela (como avalistas), daba por resueltos los contratos, reclamaba las cantidades adeudadas, y solicitaba la devolución de los vehículos. Seis de estos vehículos fueron reintegrados por el acusado D. Marcos a PRIVE el día 26 de marzo de 1998. Los otros cuatro vehículos habían sido recuperados con antelación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que se declaran probados constan acreditados documentalmente y han sido admitidas por todas las partes. En realidad la discusión se centra en otros elementos periféricos de los que derivaría la calificación ilícita de los mismos pretendida por la acusación particular.

Se examina en primer lugar la acusación por estafa.

La acusación particular considera que habrían sido cometidos dos delitos de estafa.

  1. - La primera estafa se habría producido en la operación de compra del vehículo Ford Escort Atlanta. Tal y como se declaró probado, la parte principal del precio fue financiada con intervención de una entidad dedicada a la realización de este tipo de operaciones; pero 465.838 ptas del precio total quedaron pendientes de pago. El acusado Sr. Marcos habría entregado a ARCHIAUTO un pagaré que no fue satisfecho a su vencimiento. A juicio de la acusación particular los acusados D. Marcos y D. Fermín tenían la voluntad premeditada de no pagar esa cantidad, es decir, dispusieron la operación con la idea de no pagar la cantidad debida, y con este engaño consiguieron la entrega del vehículo y provocaron un perjuicio patrimonial a ARCHIAUTO. Para la acusación, la existencia de esta voluntad premeditada de no pagar, es decir, del engaño propio de la estafa, derivaría de las siguientes circunstancias: el pagaré fue girado contra una cuenta distinta de la utilizada habitualmente por Autos Maracay para el tráfico ordinario; y, en la misma, no había fondos a la fecha del vencimiento.Este Tribunal, sin embargo, no comparte esta argumentación. La inexistencia de fondos determinó ciertamente el impago de la cantidad debida, pero de esta circunstancia no puede derivarse la existencia de estafa. Y, de igual forma, el giro del pagaré contra una u otra cuenta corriente no permite derivar la conclusión pretendida: pudo tratarse de la necesidad de separar gastos y pagos, especialmente a la vista de la situación de crisis económica en que se encontraba Autos Maracay. Esta empresa se encontraba, según resultó acreditado, en una situación financiera muy delicada, y parece razonable que sus administradores optaran por separar pagos importantes de la cuenta corriente con la que se hacía frente al giro ordinario de la empresa, pues de otro modo la materialización de este pago podría haber provocado la falta absoluta de liquidez y con ello, haber acabado prematuramente con cualquier posibilidad de mantener la actividad de la empresa. No debe olvidarse que la acusación particular no era titular aquí de un crédito preferente; que la existencia del pagaré y su giro contra esa u otra cuenta no privaba al deudor de su derecho a optar por realizar el pago de aquellas deudas que estimaba de satisfacción más urgente.

    En suma: solamente se acredita la existencia del impago de una deuda; y no la existencia de engaño previo.

  2. - La segunda estafa se habría cometido en la operación de alquiler de los vehículos Ford Fiesta. Aquí la acusación particular sostiene nuevamente que los acusados (aquí la acusación se dirige contra los tres) tuvieron desde un principio voluntad de no pagar la deuda, y que este engaño fue el que llevó a PRIVE a realizar la operación de la que derivó un perjuicio patrimonial. En este caso, las circunstancias que permitirían llegar a esta conclusión son las siguientes: Autos Maracay, S.L, habría cambiado de domicilio con la finalidad de dificultar su localización; ocultación de la falta de...

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