STSJ Castilla-La Mancha 478/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:777
Número de Recurso17/2008
Número de Resolución478/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº478/08

En el Recurso de Suplicación número 17/08, interpuesto por DOÑA Margarita , contra la Sentenciadictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 12 de julio de 2007, en los autos número 337/07, sobre

despido, siendo recurrido SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Dª. Margarita frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.:

. Declaro la procedencia del despido de la actora acordado por la compañía demandada con efectos de 28.04.2007.

. Convalido, con efectos de 28.04.2007, la extinción de la relación laboral que vinculaba a los litigantes.

. Y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- Que la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con domicilio social en Madrid, se dedica a la actividad de seguridad privada.

Aplica en las relaciones con sus empleados el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005- 2008; publicado en el B.O.E., nº 138, de 10.07.2005, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

  1. - Que la actora, Dª Margarita , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios, mediante un contrato indefinido, para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con una antigüedad de 26.03.2002 y categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD.

  2. - Que la empresa FCC LOGÍSTICA, con centro de trabajo en el Polígono Industrial de Alovera, Guadalajara, C/. Río Henares 40-42, encargó a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., la vigilancia de sus instalaciones.

  3. - Que la actora llevaba a cabo su labor para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en el centro de trabajo de FCC LOGÍSTICA.

  4. - Que la actora postula el siguiente salario:

    * 2.201´76 € brutos mensuales, todo incluido, (que responde a la suma que figura en el apartado "DESEMPLEO, FGS y FP" de su nómina de Marzo de 2007).

  5. - Que la actora percibe retribuciones cambiantes de un mes a otro.

  6. - Que si se promediasen todas las retribuciones de la actora de la época anterior al mes de Abril de 2007, resultaría para ella un importe bruto mensual de 2.013´81 €.

    Si se promediasen las retribuciones de la actora de la época anterior al mes de Abril de 2007 pero sin computar los pluses de transporte y vestuario, resultaría para ella un importe bruto mensual de 1.834´21 €.

  7. - Que la empresa demandada cotizaba, y la actora cobraba, sobre una base mensual de 30 días; y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes.

  8. - Que en fecha 08.03.2007 la actora recibió de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., la siguiente comunicación:"Guadalajara, 8 de marzo de 2007.

    Muy Sra. Nuestra:

    Mediante la presente ponemos en su conocimiento que desde el día de hoy 08/03/07 y hasta nueva comunicación de esta empresa, permanecerá Ud., en situación de Permiso Retribuido.

    Atentamente".

  9. - Que la empresa demandada notificó a la actora una carta el 27.04.2007, -con efectos del

    28.04.2007-, con el siguiente contenido:

    aparece texto fotocopiado cuyo contenido se da íntegramente por reproducido

  10. - Que la Sra. Margarita presentó papeleta de conciliación el 18.05.2007. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 07.06.2007. La demanda se formuló en Decanato el 11.06.2007; siendo repartida a este Social 2 en fecha 12.06.2007.

  11. - Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

  12. - Que la actora inició un proceso de I.T., por enfermedad común, el 07.03.2007. Se extendió el parte médico de alta, (sin poderse precisar exactamente la fecha), a primeros de Junio de 2007.

  13. - Que la actora viene prestando servicios para una empresa distinta de la demandada desde el

    08.06.2007. Se desconocen los concretos importes por ella percibidos por dicho trabajo.

  14. - Que en fecha 03.03.2007 la actora prestó servicios de 7´00 a 19´00 horas en el centro de trabajo ya referido de FCC LOGÍSTICA.

  15. - Que hacia las 21´15 horas del 03.03.2007 la actora se encontraba al volante de un vehículo de su propiedad, Renault Safrane Y-....-YW , en el Polígono Industrial Ródano de Azuqueca de Henares, Guadalajara.

  16. - Que otra empleada de la empresa demandada acompañaba a la actora en otro vehículo, (Peugeot matrícula .... YLX ).

  17. - Que en el vehículo de la actora se encontraron los siguientes objetos:

    aparece texto fotocopiado cuyo contenido se da íntegramente por reproducido

  18. - Que en el vehículo de la compañera de la actora se encontraban los siguientes objetos:

    aparece texto fotocopiado cuyo contenido se da íntegramente por reproducido

  19. - Que de las instalaciones de FCC LOGÍSTICA en Alovera, Guadalajara, despareció la siguiente mercancía, (que estaba en perfectas condiciones para el tráfico mercantil):

    "aparece texto fotocopiado cuyo contenido se da íntegramente por reproducido"

  20. - Que ni FCC LOGÍSTICA ni SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., habían autorizado en momento alguno la retirada de mercancías de las instalaciones de la primera.

  21. - Que los empleados de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., no cogen nunca mercancía de las instalaciones del cliente para custodiarla en su casa. La custodia se realiza en el propio centro del cliente y dicha tarea, (custodia), va pasando de un vigilante al siguiente del turno.

  22. - Que los días 4 y 5 de Marzo de 2007 la actora prestó servicios efectivos para la compañía demandada.

  23. - Que no consta vulneración alguna de derechos fundamentales con relación a la actora.

  24. - Que la compañera de la actora referida en los hechos probados 17º y 19º de esta Sentenciasolicitó la baja voluntaria el 15.03.2007 .

  25. - Que la Guardia Civil, con motivo de lo narrado en los hechos probados 18º a 20º, confeccionó diligencias. En ellas se hizo constar, de forma literal, lo siguiente: "...instruidas...con motivo de un supuesto delito de HURTO...". En ellas también consta lo siguiente: "...se recibió llamada telefónica anónima en el Puesto Principal de Azuqueca de Henares, comunicando que dos mujeres con dos vehículos en el polígono de Alovera se encontraban vendiendo productos en las proximidades de la empresa FCC, sita en la avenida Río Henares del polígono industrial de Alovera...".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en los motivos Primero, Segundo y Tercero pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, pidiendo que se efectúen en la relación fáctica las modificaciones que propone. A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia...

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