SAP Málaga 91/2008, 18 de Febrero de 2008
Ponente | MANUEL TORRES VELA |
ECLI | ES:APMA:2008:445 |
Número de Recurso | 672/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 91/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 91
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 672/2007
JUICIO Nº 388/2006
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Lucía y Ángel Jesús que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BUENO GUEZALA, JAVIER y defendido por el Letrado D. RECIO RANEA, JUAN JOSE. Es parte recurrida Ariadna que está representado por el Procurador D. FCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y defendido por el Letrado D. TORRES JIMENEZ, JOSE CARLOS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/3/07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Ariadna contra D. Ángel Jesús y Dª Lucía , condenando a los demandados a retirar los postes colocados en el camino existente entre las parcelas números NUM000 y NUM001 de Benamargosa, asi como a abstenerse en el futuro a perturbar en la posesion a la demandante, y al pago de las costas procesales por las generadas en esta instancia"-.
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivostraslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12/2/08, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento que condeno a los demandados a retirar los postes colocados en el camino litigioso, así como a abstenerse en el futuro de perturbar la posesión que del mismo viene haciendo el demandante, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta: 1) En que la acción ejercitada caduco por transcurso del plazo de un año establecido en el art. 439.1 de la LEC. 2 ) Falta de legitimación activa de la actora por inexistencia de estado posesorio, ya que: a) la franja de terreno litigiosa donde el demandado instalo los referidos postes está en terrenos de su propiedad y nada impide al actor para que habilite en su propia finca una zona adecuada para que puedan maniobrar los vehiculos y acceder a la misma sin perjudicar a terceros; b) subsidiariamente la posesión a que se refiere la actora no es susceptible de amparo judicial por haber sido adquirida de modo violento, al quitar por la fuerza la puerta instalada por su parte; y c) subsidiariamente y caso de no admitirse lo anterior, inexistencia de acto desposesorio, ya que la puerta litigiosa no existe desde mediados de Julio de 2005, en que fue retirada por la actora, por lo que la acción ejercitada por queda vacía de contenido.
La parte apelada impugno las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Los motivos y, por ende, el recurso no pueden ser acogidos, por cuanto, con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la alzada fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992, 30-4-1988, que «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento...
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