SAP Pontevedra 161/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:710
Número de Recurso143/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.161

En Pontevedra a seis de marzo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 143/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 143/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Valentín , representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. JESÚS LORENZO CUERVO, y como parte apelado-demandado: D. Luis Andrés , J. FONTÁN ÁLVAREZ SL, representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. RICARGO GÓMEZ LOUREDA, sobre acción social de responsabilidad y exclusión de socio, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 20 noviembre 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de DON Valentín , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas, con imposición a dicho actor de la obligación de pago de las costas del proceso"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Valentín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Valentín se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 159-07 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad sobre ejercicio de acción social de responsabilidad contra el administrador D. Luis Andrés , a la sazón su hermano, así como contra J. Fontán Álvarez S.L. en calidad del socia de la anterior y que gozaba del 49% de participaciones sociales en Fontán Álvarez S.L. afirmando que por la gestión del administrador se han ocasionado daños a la sociedad por los siguientes importes:

- 200.620 euros, cifra en la que consiste la diferencia en el precio de mercado de la venta de la oficina de uso particular sita en entreplanta del edificio señalado con el nº 123 de la calle Coruña de esta ciudad

- 71.440 euros en concepto de pagos al socio-administrador demandado por devolución o amortización de crédito personal que en el recurso de apelación reduce a 65.350,93 euros

- las cantidades que se determinen en concepto de salarios brutos pagados a Dª Erica , que se concretan en el Recurso en 51.678 € más los intereses legales que se amplia en el Recurso a las anteriores cantidades

- cese del administrador y su cese como socio

- cese de socia de J. Fontán Álvarez S.L.

SEGUNDO

No ofrece duda alguna a los litigantes que la acción ejercitada en el caso que nos ocupa es la Acción social de responsabilidad. Dicha acción de responsabilidad prevista en el Art. 69.2 de la LSRL en relación al Art. 134 de la LSA persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia del incumplimiento por los administradores de sus obligaciones, una conducta culposa y/o contraria a la Ley o a los estatutos. Es decir, que el beneficiario económico de la acción, es la propia sociedad y el patrimonio común de todos los socios; al contrario que en el caso del ejercicio de la acción individual que pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio de los socios o de los acreedores.

El ejercicio de la acción social de responsabilidad exige para la viabilidad de la misma que se prueba:

que se produzca un daño patrimonial a la sociedad evaluable económicamente;

que ese daño proceda de un acto de los administradores;

que el acto originador sea antijurídico -por contrario a la Ley y/o Estatutos o no producido con la diligencia debida;

que haya un nexo causal entre el daño a la sociedad, y el acto origen del mismo.

En cuanto al daño evaluable el problema que se plantea es el mismo que en cualquier otro caso, la clásica dificultad de todo nuestro Ordenamiento jurídico de probar y valorar el perjuicio, con el problema añadido que la probanza ha de estar referida al patrimonio de la sociedad. En nuestro caso, atendida la demanda, de la depreciación del patrimonio social por el pago de una retribución al administrador demandado en el período desde 2001 a 2004 sin que estuviera prevista la misma en los Estatutos sociales.La Ley habla de que el daño ha de provenir de un acto de los administradores, tanto por acción como por omisión, es decir, el incumplimiento de las obligaciones materiales o formales previstas en la ley, cualquiera que esta sea, o en los Estatutos -deber de secreto, de lealtad...que incidan en una competencia desleal, a nombre propio o vinculados a otras empresas-, así como la omisión de la diligencia debida que produzcan un daño en el patrimonio social, interviniendo como tales administradores en el ejercicio de funciones orgánicas.

La calificación del acto como antijurídico deriva precisamente de la relación del art.134 con el art.133 de la LSA ambos a su vez con el Art. 69.1 LSRL que define la responsabilidad de los administradores por actos contrarios a la Ley, a los Estatutos o sin la debida diligencia con que deben desempeñar su cargo conforme al art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas . El acto del administrador en este sentido podrá incurrir en una negligencia profesional y específica, y no la general de un buen padre de familia a la que alude el Código Civil, es la culpa de un "ordenado empresario". No ofrece duda que la carga de la prueba, en el caso de ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los administradores de las sociedades mercantiles, corresponde al actor, siendo manifestación de lo expuesto una reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que viene exigiendo, en tales casos, al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño (SSTS 30 de marzo de 2001, 20 de julio de 2001, 19 de noviembre de 2001, 25 de abril de 2002, 12 de diciembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 4 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2005 entre otras), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado (SSTS 20 de julio de 2001, 25 de febrero de 2002, y 20 de junio de 2005 ) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad (SSTS 2 de julio de 1998, 20 de julio de 2001 y 6 de marzo de 2003 ).

Esta responsabilidad será exigible por acción u omisión contraria a la ley o a los estatutos, o negligente, por la falta de diligencia debida que, según el artículo 127 de la LSA , es la de un ordenado empresario y de un representante leal, y siempre además que resulte daño a la sociedad, y nexo entre dicha acción u omisión y el daño. Siendo obvio que dicho deber de responder sólo tiene lugar cuando el Administrador actúa en su carácter de tal, esto es, como órgano social, y no si lo hace como mero socio o particular (STS de 5 de diciembre de 1991 y 11 de marzo de 2005 ).

Por último, conviene también precisar que no es misión del Tribunal la de valorar la oportunidad o el acierto de decisiones empresariales en función de un resultado desfavorable posteriormente constatado, sino determinar si el acto o conducta del administrador objeto de reproche en la demanda ha traspasado el margen de discrecionalidad de que aquél dispone infringiendo el deber de administrar la sociedad con diligencia.

TERCERO

Ejercicio de la acción social de responsabilidad. Comienza el recurrente su escrito de recurso con una suerte de "Antecedentes y planteamiento resumido de la tesis de esta parte en orden a facilitar la explicación de las alegaciones que siguen", las cuales lógicamente no podrán apartarse de las efectuadas en su día en la demanda y más tarde en la Audiencia previa, que por cierto aprovechó eficazmente el actor para modificar el contenido del suplico de la demanda dentro de los márgenes previstos en el Art. 400 de la LEC y añadió alegaciones complementarias respecto del traspaso de trabajadores de la sociedad demandada a la del actor.

Sea como fuere este Tribunal encuentra serias dificultades a la hora de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones formuladas por el apelante, de un lado porque, aunque la fórmula elegida por el mismo se presenta aparentemente de manera ordenada, es lo cierto que no concreta en puntos determinados para impugnar la resolución de instancia, mezclando cuestiones que ya habían sido aducidas con anterioridad. Enido aducidas con anterioridad. siones cuestiones que ya habra ordenada, es lo cierto que no concreta en puntos ormuladas por e otro caso ha introducido alegaciones nuevas de tal manera que basta con leer la escueta demanda y los argumentos que en la misma se contienen en relación al escrito de recurso, mucho más amplio y extenso, que cuando menos se cuestiona esta Sala si estamos ante el mismo pleito. Una cosa es que el apelante impugne los pronunciamientos de la sentencia en función de lo probado en el curso del procedimiento, pero otra distinta e inadmisible es que aduzca nuevos argumentos, nuevos hechos y nuevos razonamientos jurídicos, claramente fuera del momento procesal oportuno, que no se tendrán en cuanta por este Tribunal.

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