STSJ Canarias 537/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:1387
Número de Recurso433/2006
Número de Resolución537/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra el auto de fecha 13 de octubre de 2005

dictada en los autos de juicio nº 0000726/2001(ejecución nº 206/2004) en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña.

Daniel , contra el Banco Santander Central Hispano .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que por escrito de fecha 08.06.05, por la parte D./Dña. Rosario se formula recurso de reposición contra la siguiente resolución: auto de 17.05.05 .

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes para que dentro del plazo legal de cinco días pudieran impugnarlo.

TERCERO

Que ha transcurrido el plazo legal de impugnación concedido, no habiéndose formulado escrito al efecto. SEGUNDO.- La parte dispositiva del auto de instancia dice: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de fecha 17.05.05. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 30.06.2004 esta Sala dicta sentencia en el Nº de rollo 460/2002 en la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia de fecha 20.12.2001 dictada pro el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 726/2001, se revoca la misma y estimando en parte la demanda declara el derecho del actor a ver incrementada la cantidad anual a percibir por la prejubilación con suspensión del contrato acordado con la empresa en lasuma de 3.831,45 euros y se condena al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. a que por tal concepto pague al actor la cantidad de 9.578,63 euros por el período que abarca desde el 01.11.1999 al

28.11.2001, sin que proceda el pago de intereses moratorios (folios nº 168 a 173).

SEGUNDO

En fecha 15.07.04 el actor y parte ejecutante solicita adicionar la ejecución por el período ilíquido desde el 29.11.2001 hasta el 30.06.2004 y por importe total de 9.909'28 euros. y oponiéndose a ello la demanda y ejecutada por escrito de 04.02.05 (folios nº 175 a 183).

TERCERO

En fecha 17.05.2005 se dicta Auto de ejecución por la cantidad determinada en el fallo de la sentencia de fecha 30.06.2004 y sin que proceda por las cantidades pretendidas por el período ilíquido que comprende (por meses vencidos) del 29 de noviembre de 2001 al 30 de junio de 2004 (folios nº 226 y 227).

Y habiéndose interpuesto recurso de reposición en fecha 08.06.2005 y dándose traslado a la contraparte contestó en fecha 29.07.2005.

Y así, en fecha 13.X.05, se dicta Auto desestimándolo, (folios nº 231 a 246).

CUARTO

Frente a dicha resolución se alza la dirección legal de la parte actora y ejecutante mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo al amparo de la letra a) del art. 191 del TRLPL y a fin de que se declare la nulidad del Auto de 13.10.2005 y se dicte otro nuevo ene l que se requiera a la empresa demandada para que abone al actor el incremento anual a percibir por prejubilación en la cuantía de 3.831'45 euros/anuales por el período que va desde el 29.11.01 hasta el

31.07.04 y que asciende a 10.216'96 euros.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la empresa demandada y ejecutada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

Sentado lo que antecede resulta preciso señalar que el art. 189.2 TRLPL admite el recurso de suplicación contra autos dictados en ejecución de sentencia "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", redacción que evidencia que para el propio legislador el mandato de ejecutar las sentencias en sus propios términos art. 18.2 LOPJ 06/85, de 01 de julio ) no impide extensiones necesarias y razonables.

Y desde el punto de vista de la jurisprudencia, la doctrina constitucional -STC 148/1989, de 21 -Septiembre es tajante a la hora de afirmar que si bien la obligada armonía entre los acuerdos para el cumplimiento de la sentencia ejecutoria y los términos del Fallo de la misma impone que no pueda pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (SSTC 125/1987 EDJ1987/125, 167/1987 EDJ1987/167 y 215/1988 EDJ1988/531 ), ello no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, lo que "simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (art. 3 CC EDL1889/1 ) y en armonía con el todo que constituye la sentencia".

Es más, la STC 191/2000 (13-Julio)...

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