STSJ Asturias 1048/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2008:1163
Número de Recurso2675/2007
Número de Resolución1048/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

REINTEGRO DE PRESTACIONES

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01048/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102741, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002675 /2007

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: Maite

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000102 /2007

SENTENCIA Nº: 1048/08

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a nueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002675/2007, formalizado por el Letrado CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA, en

nombre y representación de Maite, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil

siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000102/2007, seguidos a

instancia de TGSS, INSS frente a Maite, parte demandada, en reclamación de REINTEGRO

DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31-5-1994 le fue reconocida a la demandada doña Maite con DNI número NUM000 una pensión de jubilación en cuantía mensual de 263,01 euros, como resultado de aplicar a una base reguladora de 381,84 euros el porcentaje del 68,88% (con carácter general, por acreditar 26 años de cotización corresponde el 82% y por contar con 63 años de edad el 84%).

  2. - En el trámite del expediente de vejez-SOVI de su hermana Doña Maite con DNI 10.745.909, se detectó que una parte de las cotizaciones tenidas en cuenta para el cálculo de la pensión de la aquí demandada correspondían efectivamente a trabajados realizados por su hermana, lo que dio derecho a que se le reconociese a ésta pensión de vejez-SOVI con efectos de 1 de mayo de 2005.

  3. - Una vez sustraídas las cotizaciones realizadas por su hermana resulta que la ahora demandada acredita únicamente 2298 días de cotización, que corresponden a 6,30 años, siendo preceptivo para causar derecho a pensión de jubilación contra con el mínimo de 15 años de carencia genérica.

  4. - Detectado el error se puso en conocimiento de la ahora demandada la apertura de un expediente de revisión de actos declarativos de derechos, concediéndoosle el plazo oportuno para efectuar las alegaciones que estimase. Transcurrido el plazo conferido al efecto no se presentó alegación alguna. Igualmente s ele comunicó que se procedería a través de la jurisdicción de lo social a al extinción e la pensión reconocida y a la imputación de la deuda correspondiente por percepción indebida de la pensión de jubilación reconocida.

  5. - La pensión quedó suspendida cautelarmente con efectos de 30 de junio de 2006. Se presentó la demanda el 14-2-07.

  6. - El importe prerrecibido por la demandada en el periodo 1-7-02 a 30-6-06 (4 años) asciende a

    23.744,83 euros en concepto de pensión de jubilación (hecho no controvertido.

  7. - La demandada, frente a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-7-06 -notificada el 14-7-06- no ha interpuesto reclamación previa al día de la fecha; al menos no lo acredita ni consta.

  8. - No niega la demandada ni cuestiona la ausencia de la carencia mínima legalmente requerida.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a Maite, declaró como nula de pleno derecho la resolución del INSS de 31 de mayo de 1994, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al reintegro a la demandante de la suma de 23.744,83 euros indebidamente percibidos en concepto de pensión de jubilación.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la demanda articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario, dos motivos que son formulados, respectivamente, al amparo procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que van destinados, el primero a la revisión de hechos probados, y el segundo al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo del recurso interesa la recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, pretendiendo, que se haga constar en su contenido la fecha de apertura del expediente de revisión de actos de declarativos de derecho, proponiendo la siguiente redacción alternativa para el inicio del hecho "Detectado el error, con fecha 24 de agosto de 2005 el Ente demandante procedió a la apertura de un expediente de revisión de actos declarativos de derechos....". Dicha revisión propuesta que la parte recurrente apoya en la documental obrante al folio 44 de los autos no puede tener acogida, pues al margen de que la fecha pretendida por la recurrente no es la que corresponde a la apertura del expediente, sino a la fecha del oficio remitido a la interesada, habiendo sido la apertura del expediente acordada en la resolución de fecha 23 de agosto de 2005 -folio 45-, es lo cierto que tal adición carece de trascendencia alguna, toda vez que ya consta en los autos que el error, en cuanto al computo de cotizaciones efectuado para reconocer a la demandada la pensión de jubilación que le fue reconocida en el año 1994, fue detectado cuando se tramitó el expediente de Vejez-Sovi de su hermana, con el mismo nombre y apellidos de la demandada, a quien se le reconoció pensión de Vejez-Sovi con efectos de 1 de mayo de 2005, es decir que ya hay datos suficientes para situar la...

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