ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:6100A
Número de Recurso20334/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. De Haro Martínez, en nombre y representación de Andrés , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/4/98 dictada en el Rollo 139/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con otro continuado de falsedad en documento mercantil, y la de esta Sala de 19/4/00, dictada en el Recurso de Casación 3186/98 que desestimando los motivos confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega una certificación emitida por la Banca March, de 2/4/98, recibida en su domicilio en el mes de septiembre de 2013 "donde se detallan a la vista del informe pericial solicitado por el Juzgado de Instrucción, la relación entre la partida del anexo elaborados por el referido perito y los extractos de las cuentas de D. Donato , de lo cual resulta que en ninguna de ellas se produjo perjuicio por parte de mi representado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de junio pasado, dictaminó:

"...Esta claro que el documento designado no es una prueba nueva pues pudo ser aportado y valorado en la primera instancia. No es posible por vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, no se trata de una tercera instancia. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 LEcrm. el Fiscal interesa de la Excma. Sala que se dicte resolución en la que se deniegue la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Andrés pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 30/4/98 que condenó al hoy solicitante por un delito de apropiación indebida en concurso ideal con otro continuado de falsedad en documento mercantil, sentencia firme al desestimar el recurso de casación por esta Sala. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y aporta una fotocopia en la que Banca March, representada por D. Bernardino Pérez Roig y D. Rafael Vidal Escanellas certifican que respecto al informe emitido por D. Jorge y de los extractos de las cuentas de D. Donato y en el que se señalan diversos errores en los que pudo incurrir el precitado perito. Dicho informe va dirigido a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial Rollo 139/95 y esta expedido el dos de abril de 1.998. No obstante ello informa que el mismo lo recibió en su domicilio en septiembre de 2013 y que de su contenido queda constancia que el Sr. Donato no pudo ser perjudicado por la conducta del solicitante.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después de fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro Auto de 14 de Septiembre de 2.011, nº de recurso 20295/2.011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954-4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena".

El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal pues el documento ahora aportado no es nuevo o de nuevo conocimiento ya que de una simple lectura de la sentencia de la Audiencia de Baleares, resulta evidente que se planteó la discusión en cuanto al monto a que ascendían las apropiadas y así en el fundamento octavo se dice: "Tampoco se ponen de acuerdo sobre su monto los diversos contables que han intervenido. No obstante, esta Sala nombró para tal menester a Don Jorge , que juró el cargo el 26 de abril de 1.996. se estima que su pericia es la más completa y ajustada a la realidad por que ha sido levantada, ayudado por la contable de la empresa Doña Antonia Pascual Torrens, en base a la documentación existente en la empresa, conociéndolo además desde el 9 de marzo de 1.998 la asesoría jurídica de la Banca March, en base a cuyas observaciones, reconoció el error en el que había incurrido, aunque no afectase al resultado final, al contabilizar 274.930 pesetas como cheques remesados en cuenta y no abonados, cuando debía figurar en el Anexo III de cargos sin justificar, se estima además, que su pericia ha sido la más completa de las practicadas y por ello se la tiene como la más fiable, alcanzado el descuadre la suma total de 59.439.756 pesetas ".

Así resultando que el documento ahora presentado, fechado el 2/4/98 no es prueba nueva ni de nuevo conocimiento pues en tal caso pudo ser aportada por la defensa en el plenario y valorado en la sentencia y en absoluto evidencia la inocencia del condenado, en definitiva lo que se pretende es utilizar el cauce del recurso de revisión para obtener una tercera instancia que valore la prueba practicada en el juicio, pretensión que es claro carece de apoyo legal y debe desestimarse conforme al art. 957 LECrm.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Andrés a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares de 30/4/98 dictada en el Rollo 139/95 y la de casación de 19/4/00 dictada en el Rollo de Casación 3186/98 confirmando la de la instancia.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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