SAP Madrid 389/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:8695
Número de Recurso829/2005
Número de Resolución389/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a quince de junio de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 980 /2004 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 829 /2005 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Gabriela representado por el procurador DOÑA MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA, y como apelado DON Javier , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, sobre declaración de un bien ganancial, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Virginia Gutierrez Sanz en nombre y representación de Don Javier , contra Doña Gabriela , representada por la Procuradora Doña Maria Mercedes Perez Garcia, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que el pleno dominio de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 puerta NUM002 de Madrid, pertenece a la sociedad legal de gananciales de Don Juan Pedro y Doña Gabriela , y en su consecuencia se acuerda la cancelación de la inscripción registral en relación con el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , puerta izquierda de Madrid inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 3, señalada en el Registro de la Propiedad con el número NUM003 de la Sección 2ª cuya descripción consta en la inscripción primera al folio 129 del tomo 1427 del archivo, libro

1.309 de referida sección y se proceda a la inscripción como bien de la sociedad legal de gananciales, y DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Gabriela , del resto de los pedimentos formulados, en la demanda en su contra; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Gabriela , al que se opuso la parte apelada DON Javier , y tras darcumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El actor, don Javier , solicitó, frente a doña Gabriela , cuyo matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio de 8 de febrero de 1994 , se declarase que el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , NUM002 , de Madrid, adquirido el 13 de abril de 1989 en escritura pública, constante matrimonio, por la sociedad de gananciales, en virtud del ejercicio de derecho de tanteo arrendaticio que correspondía al entonces esposo, pertenece a la sociedad legal de gananciales, así como la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid en autos de juicio de tercería de dominio número 1.006/1991, de 26 de octubre de 1993, por la que se declaró que el inmueble referido pertenece con el carácter de bien privativo a doña Gabriela y la cancelación de la inscripción registral practicada en virtud de dicha sentencia como bien privativo de aquélla y se ordene su inscripción como bien de la sociedad legal de gananciales.

La demandada se opuso a la demanda alegando que el inmueble, primero vivienda conyugal y después, tras el abandono familiar del esposo y la separación de hecho de los cónyuges en 1979, vivienda familiar, fue adquirido constante matrimonio con dinero privativo de la esposa; que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 1993 , reconoce que la vivienda fue adquirida exclusivamente con dinero de la esposa, lo mismo que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en fecha 19 de junio de 1996 , en autos de juicio de tercería de dominio 812/94 y ello no se puede desconocer; y que, de acuerdo con el artículo 1.346 del Código civil y criterios establecidos en los artículos 1.347.3 y 1.352.1 del Código civil , el inmueble es privativo.

La sentencia de primera instancia razonó que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid no constituía título definitivo sobre la titularidad del inmueble al haberse dictado en un juicio de tercería de dominio; que según el artículo 1.347, apartado 4º, del Código civil , el bien era ganancial al haberse adquirido por derecho de tanteo arrendaticio de carácter ganancial, aún cuando lo hubiere sido con fondos privativos, sin perjuicio de que, en ese caso, la sociedad de gananciales deviniera deudora del cónyuge por el valor satisfecho; y que no procedía la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid porque no producía el efecto de la cosa juzgada material previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil; declaró que el inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales y ordenó la cancelación de la inscripción registral del bien como privativo de la demandada y correlativa inscripción del bien como de la sociedad de gananciales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

La demandada interpone recurso de apelación alegando que la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en autos 1.006 /91 de tercería de dominio, produce cosa juzgada y ya está resuelta la cuestión declarando que el bien es privativo de la demandada; que el derecho de tanteo se ejercitó por el esposo a pesar de estar ya separados de hecho los cónyuges y vivir en el piso la demandada y los hijos, en un momento histórico en el que la ley no permitía poner a nombre de la esposa el contrato de arrendamiento a pesar de la separación de hecho y de vivir en el piso ella y los hijos y no el esposo; y que el dinero con el que se adquirió el piso era privativo de la esposa, como se reconoce en la...

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