SAP Madrid 377/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2006:9090
Número de Recurso635/2005
Número de Resolución377/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a doce de junio de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1.149/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y la entidad JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A. representada por el Procurador D. Ramiro Reynols Martínez y ambos defendidos por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Alejandro y D. Everardo , representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, Dª Eugenia , representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y la entidad VALLE DEL JERTE SOCIEDAD COOPERARIVA DE VIVIENDAS, representada por la Procuradora Dª Ana Ariza Colmenarejo y defendidos por Letrado, y, D. Matías incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, en fecha 29 de marzo de

2.005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Dª Eugenia contra JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., Alejandro , Everardo

, D. Carlos Ramón , D. Matías , Y VALLE DEL JERTE SOCIEDAD COOPERARIVA condeno a los demandados JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A., D. Alejandro , D. Everardo , D. Carlos Ramón Y D. Matías a subsanar de forma solidaria las deficiencias descritas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución absolviéndoles de la petición de reparar los restantes desperfectos descritos en la demanda.

absuelvo a la demandada COOPERATIVA VALLE DEL JERTE de las pretensiones formuladas por la actora todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de abril de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio del mismo año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa de la reclamación planteada por Dª Eugenia , por las patologías constructivas detectadas en su vivienda, ejercitando acción por vicios ruinogenos y subsidiariamente por incumplimiento de contrato contra los arquitectos D. Alejandro y D. Everardo , el aparejador D. Carlos Ramón , la constructora JOCA Ingeniería y Construcciones SA y la Cooperativa Valle del Jerte, como promotora. La sentencia dictada en Primera Instancia apreció en parte la concurrencia de ruina funcional condenando a efectuar las reparaciones referidas a humedades y red de saneamiento, y desestima el resto de las reaclamaciones considerándolas meras terminaciones, la condena fue solidaria respecto de todos los demandados excepto la cooperativa demandada como promotora que fue absuelta.TERCERO.- El recurso interpuesto por JOCA Ingeniería y Construcciones SA, se centra en dos puntos, primero la existencia de un acuerdo que produjo una novacion extintiva de las relaciones entre las partes, por el cual la Cooperativa recibía de la constructora unas sumas para realizar las obras pendientes, ejecutándolos otra empresa, por lo cual ninguna reclamación se puede plantear contra la constructora; y por otro lado se argumenta la inexistencia de desperfectos imputables a la constructora.

La sentencia de instancia entiende que efectivamente este acuerdo suscrito entre la cooperativa y JOCA afecta a las reclamaciones sobre terminaciones o remates, aspectos a los que venia concretado el acuerdo, y por ello desestima estas concretas pretensiones de la demandante y ahora apelada, pero considera que existen junto a estos defectos, otras deficiencias que por su entidad y repercusión en la habitabilidad dela vivienda constituyen vicios ruinogenos, y no meros repasos y no estarían incluidos en el acuerdo.

CUARTO

Estriba así el primer motivo del recurso de JOCA, en la extensión del acuerdo de fecha 20/3/02 doc nº 3 de la contestación de esta demandada, folio 83 de las actuaciones, sobre los defectos de la obra en cuanto a su exigibilidad o no a la constructora. Lo cual implica que debe ser objeto de estudio el mencionado pacto o acuerdo que se aporta con la contestación de JOCA como doc nº 3.

En la interpretación del citado documento o título en el que pretende el recurrente basar su acción impugnatoria, la Juzgadora de Instancia ha seguido la doctrina mayoritaria expuesta en sentencias como las del T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, en las que se considera que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención.

Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S. S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S. S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de...

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