SAP Cáceres 154/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2003:557
Número de Recurso178/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 154/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

------------------------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 178/03 =

Autos núm. 17/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a nueve de julio de dos mil tres.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 17/03, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres sobre desahucio por expiración de contrato de arrendamiento , siendo parte apelante , el demandado DON Juan Miguel , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Malpartida Villegas; y como parte apelada , la demandante DOÑA María Purificación , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González y defendida por el Letrado Sr. Martín Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 17/03, con fecha 15 de mayo de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Purificación representada por la Procuradora Dª Consuelo Martín González y defendida por el Letrado D. José María Martín Bermejo, contra DON Juan Miguel , representado por el Procurador D. Carlos A. Leal López y defendido por el Letrado D. José Luis Malpartida Villegas, declaro resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de la vivienda a que se refiere el hecho primero de la demanda, condenando a dicho demandado a dejar libre y expedita la mencionada vivienda, a disposición de la actora dentro del plazo legal, previniéndole que de no hacerlo así será lanzado de la misma y a su costa y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de julio de 2003 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 17/2.003, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. María Purificación contra D. Juan Miguel , se declara resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de la vivienda a que se refiere el Hecho Primero de la Demanda, condenando a dicho demandado a dejar libre y expedita la mencionada vivienda, a disposición de la actora dentro del plazo legal, previniéndole que de no hacerlo así será lanzado de la misma y a su costa, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Juan Miguel - alegando, básicamente, como único motivo del Recurso, la infracción de preceptos legales por incorrecta aplicación de los artículos del Código Civil que regulan la interpretación de los contratos (específicamente, de los artículos 1.282 y 1.285 del Código Civil). En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. María Purificación - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la Alegación Primera del Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, la parteapelada solicitó la inadmisión a trámite del Recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, en los Procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los Recursos de Apelación, Extraordinario por Infracción Procesal o Casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, cuestión que ha de ser examinada con carácter preferente por cuanto que su eventual acogimiento haría innecesario el conocimiento del motivo en el que el Recurso de Apelación se sustenta.

A este efecto, cabría significar que ya en la propia Demanda (Hecho Cuarto) la parte actora aludió a que el arrendatario no había cumplido con la obligación de actualización de la renta conforme a la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento, afirmando -según su criterio- que no se encontraba al corriente en el pago de la renta, si bien la parte demandante también alegó que, en la Demanda, se instaba exclusivamente la acción de desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento , aseveración que, por sí misma, abocaría a la desestimación del motivo de inadmisión a trámite del Recurso que invoca la parte actora-apelada, por cuanto que lo contrario supondría que el Tribunal ad quem hubiera de pronunciarse sobre si el demandado se encuentra o no al corriente en el pago de las rentas, o, lo que es lo mismo, si el importe de la renta que se viene satisfaciendo es o no correcto, lo que supone una cuestión nueva que no ha sido suscitada en la instancia y que, en consecuencia, resulta de imposible examen en esta alzada, máxime cuando, en el Escrito de Preparación del Recurso, la parte apelante, observando la prescripción establecida en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha manifestado expresamente que están satisfechas las rentas vencidas del contrato de arrendamiento, aportando los recibos bancarios acreditativos de esta circunstancia, lo que este Tribunal considera suficiente a los efectos de la admisión a trámite del Recurso de Apelación.

TERCERO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución, cabría significar que el único motivo que la parte apelante esgrime frente a la Sentencia recurrida incide sobre la interpretación del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Septiembre de 1.993 (Documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda), motivo por cuya virtud la expresada parte denuncia la errónea o equivocada aplicación de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil (específicamente de los artículos 1.282 y 1.285 del indicado Texto Legal), reguladores de la interpretación de los contratos, viniendo a afirmarse que la interpretación conjunta de todas las cláusulas o estipulaciones del contrato habrían de conducir necesariamente -según el criterio de la parte demandada-apelante- a la afirmación de que, al menos tácita o implícitamente, se convino que el referido contrato quedaría sujeto -por voluntad de las partes- al régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 aun cuando dicho contrato se concertara con posterioridad al Real Decreto Ley 2/1.985, de 30 de Abril, sobre Medidas de Política Económica.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.002, aborda el espíritu del Real Decreto Ley...

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