ATS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 390/12 seguido a instancia de Dª Bernarda contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba parcialmente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de junio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 28 de junio de 2013 (Rec 380/13 ) que con estimación parcial del recurso interpuesto por la trabajadora, califica el cese de la demandante como despido nulo con condena exclusiva de la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), con absolución de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.

La actora ha venido prestando servicios para FUNCATRA, desde el 3 de Noviembre de 2008, con categoría profesional de técnico grado medio orientadora, en virtud de dos contratos de trabajo sucesivos para obra o servicio determinado, de fecha 3/11/08 y 2/11/2009 respectivamente, siendo su objeto "orientadores contratados para el desarrollo del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción Laboral (....)", (en lo sucesivo PEMO). A la demandante se le comunicó la extinción de la relación laboral el 31/03/12 por la causa prevista en el Art. 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET ), habiendo la demandada extinguido la totalidad de los contratos de orientadores adscritos al PEMO. FUNCATRA es una fundación creada por el Gobierno de Canarias y con la que el Servicio Canario de Empleo suscribió un Convenio Marco de colaboración para la prestación de determinados servicios. Por resoluciones del Presidente de Servicio Canario de Empleo se han ido concediendo desde el año 2008 aportaciones dinerarias para la gestión del servicio de orientación del plan extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción profesional. Y ello hasta que por resolución de 6-2-2012 se concede a la demandada una prórroga para la ejecución del citado proyecto, extensible hasta el 31-3-2012. La ley 35/2010 autorizó al Gobierno para que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobara una nueva prórroga hasta el 31-12-2012 del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

La sentencia de instancia tras desechar que se hubiera producido el prestamismo laboral denunciado, considera que los contratos para obra o servicio determinado que ligaron a las partes fueron regularmente concertados, y califica el cese de la demandante, como un despido improcedente, por no haber finalizado, en la fecha en que se produjo la extinción, la ejecución del plan que constituía su objeto. Recurrida en suplicación por la trabajadora, la sentencia fundamenta su decisión en pronunciamientos anteriores de la misma sala, estimando parcialmente el recurso. En dichas sentencias se declara que la demandada no puede acudir a la contratación temporal, al tratarse de una actividad habitual y permanente, por lo que debió acudir a la contratación indefinida, calificando aquella de fraudulenta. Sentado lo anterior y al haber extinguido FUNCATRA de manera coetánea los contratos de los 112 orientadores adscritos al PEMO, señala la sentencia que debió seguir los trámites del despido colectivo, por lo que la extinción contractual debe ser calificada como nula. Considera que al tratarse de contrataciones fraudulentas no cabe excluirlas del cómputo de los umbrales del art 51.1 ET .

Acude en casación para la unificación de doctrina FUNCATRA, recurso que articula en dos motivos, el primero relativo a la validez del contrato de obra o servicio determinado celebrado entre las partes, y el segundo en relación con la calificación del despido, oponiéndose a la calificación de nulidad, añadiendo que no se ha acreditado que el cese de la actora esté fundado en causas económicas, técnicas u organizativas, como exige el art 51.1 ET , combatiendo, asimismo,la declaración de fraude contractual. Denuncia la infracción del art. 15.1 a) ET , y art. 49.1.c) ET , art. 2 el RD 2720/1998, de 18 de diciembre .

Propone como sentencia de contraste, para la primera cuestión, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 9 de abril de 2007 (rec. 3054/06 ). En la misma, el trabajador fue contratado por la Fundación Andaluza Formación y Empleo (FAFFE) en el mes de enero de 2004, con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado del art.15.1.a) (ET ) cuyo objeto se concreta en "Prestar apoyo técnico en el Proyecto de Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas a través de atención y entrevistas y apoyo a la actualización de los sistemas de información" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con la categoría profesional de Técnico. En julio de 2004 se incluyó un anexo a la contratación en el que se establecía que el contrato finalizaría a la terminación del objeto del mismo o por la falta de fondos afectados a dicho objeto. La actora ha prestado sus servicios en la oficina del Servicio de Empleo Andaluz (SAE) sita en el Puerto de Santa María en horario de 8 a 15.00 horas y ha realizado la actividad consistente en atender a los usuarios del Servicio Publico mediante la información general, inscripción de parados, actualización o modificación de demandas y entrevistas a los beneficiarios de Renta Agraria y para lo que utilizaba el material existente en la oficina. La FAFFE comunicó por escrito la finalización del contrato con efectos de 25 de enero de 2005 por expiración del periodo de vigencia de aquél. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido con condena solidaria de FAFFE y SAE, recurrió en suplicación la actora, solicitando que se declarara nulo el cese, y las demandadas para que se declarara el mismo ajustado a derecho. La sentencia referencial estimó los interpuestos por éstas últimas, revocando la resolución de instancia y absolviendo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas, manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes con arreglo al cual no se aprecia ni fraude en la contratación temporal ni cesión ilegal.

Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 de la LRJS . Es cierto que en ambos casos se trata de contratos por obra o servicio determinado que se suscriben con distintas Fundaciones para prestar servicios en los Servicios de Empleo de las respectivas administraciones autonómicas y en relación con programas concretos de dichos servicios. Sin embargo, son diversas las circunstancias concurrentes en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modalidad contractual examinada. Así, en la sentencia de contraste se estima que ninguna objeción formal cabe sostener en relación al contrato de trabajo suscrito entre la FAFFE y la trabajadora. Y hay que tener en cuenta que en ese caso la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Empleo, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación. Sin embargo, en la sentencia recurrida la actora fue contratada por Funcatra, que a su vez tenía concertado convenio marco con el SCE. En el caso de autos la Sala considera que la Fundación es en realidad una institución instrumental del Gobierno de Canarias a la que se han encargado tareas habituales, permanentes y propias de ésta administración autonómica en materia de fomento del empleo y formación profesional, mientras que en la de contraste se concluye que el Proyecto tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la FAFFE.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo , calificación del cese, la Administración recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 8 de julio de 2012 (rec. 2341/11 ). Se analiza en este caso un complejo supuesto de trabajadores que son contratados para obra o servicio determinado para llevar a cabo una Encomienda para la Administración, pero que finalmente, desarrollan funciones por completo ajenas a la causa que figura en el contrato de trabajo suscrito. Partiendo de la indefinición del contrato de trabajo de los trabajadores afectados y extinguidos los contratos por cumplimiento de la causa formalmente establecida en los mismos, se discute si lo que procede es declarar los despidos improcedentes o nulos. La sentencia de suplicación declaró los despidos improcedentes, al entender que no era de aplicación la nulidad prevista en el art. 124 LPL y en el art. 53 ET , para los supuestos de elusión de las reglas relativas a los despidos colectivos, porque, aunque se superaban los umbrales previstos para el despido colectivo, la causa de la extinción no era económica, organizativa o productiva. La Sala, al hilo de la normativa y jurisprudencia comunitaria en materia de despidos colectivos, llega a la conclusión de que la razón última en que se fundamentan las extinciones es de carácter organizativo y/o productivo, por lo que se han eludido las normas contenidas en el art. 51 ET y, en consecuencia, ha de declararse el despido sufrido por los actores como nulo por haberse eludido las normas propias del despido colectivo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no existir fallos contradictorios pues ambas declaran la nulidad de los despidos por incumplimiento de lo dispuesto en el art 51 ET . Esto es, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; lo que implica la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08 , rcud 4367). Y en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la nulidad de los despidos examinados al no seguirse los trámites del despido colectivo.

TERCERO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 11 y 27 del pasado Febrero (recs. 2160/13 y 237/13 , respectivamente), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 380/13 , interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 390/12 seguido a instancia de Dª Bernarda contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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