ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6062A
Número de Recurso2929/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 337/12 seguido a instancia de DON Jeronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA PELAYO, sobre prestación de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Orio González, en nombre y representación de ENTIDAD PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de julio de 2013 (Rec. 160/2013 ), estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, declarando que la base reguladora de la prestación de jubilación se fijará conforme a los mismos parámetros que se establecen en la sentencia de instancia pero sin computar las cotizaciones al RETA, debiendo restarse de la suma de cotizaciones que fija la sentencia, el importe de las cotizaciones al RETA y sobre su resultado, aplicar la fórmula de cálculo de la base reguladora de la prestación de jubilación con los índices de actualización que procedan, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, que a su vez, había declarado la responsabilidad empresarial de la Mutua en el pago del 49,53% de la pensión, con obligación de anticipo del INSS, debiendo abonar la entidad gestora el 50,47% restante. Entiende la Sala, en lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que en relación con la responsabilidad empresarial, debe confirmarse la sentencia de instancia dada la realidad de una relación laboral declarada judicialmente pero no formalizada en su día por la empresa, ya que por STSJ Madrid de 13-12-2005 se declaró la existencia de relación laboral entre el actor y la Mutua desde el 01-07-1993, habiéndose levantado actas de liquidación de cuotas contra la empresa por la Inspección de Trabajo, si bien no se cotizó efectivamente por los periodos de 01-01-1972 a 24-06-200 y entre el 25-06-2000 y el 31-12-2006, por anulación de las actas de infracción. Señala además que el reparto de responsabilidades es correcto aplicando la jurisprudencia sobre reparto de la responsabilidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, por entender que no puede ser considerada responsable, teniendo en cuenta que no tuvo voluntad de incumplir sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social, ya que desde que se reconoció en vía judicial la relación laboral entre las partes, la empresa cumplió con sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo de 2005 (Rec. 1020/2005 ), que confirmó la sentencia de instancia que a su vez estimó la demanda presentada por la mujer e hijos del trabajador fallecido, condenando al INSS al pago de la diferencia entre la pensión de jubilación del RETA y la del RGSS devengada en el periodo comprendido desde marzo de 2003 a febrero de 2004 y derivadas de su incorrecto encuadramiento en la Seguridad Social, absolviendo a la Mutua. Consta en la sentencia de contraste que como consecuencia de la sentencia que declaró la naturaleza de la relación laboral entre los peritos tasadores y la Mutua, ésta ingresó el 31-12-2003 las cotizaciones del beneficiario en el RGSS desde enero-1998 a diciembre-2001; el 22-03-2004, las de enero a diciembre de 2002 y enero de 2003 y otros complementos por una pensión de incapacidad temporal, todos ellos de acuerdo con las bases máximas de cotización. La sentencia de instancia absolvió a la Mutua Madrileña demandada al estimar que no le alcanza responsabilidad empresarial alguna, porque la falta de cotización en la que incurrió se justifica por la discrepancia doctrinal que existía respecto de la situación jurídica del colectivo de peritos tasadores, lo que impide apreciar que exista una voluntad incumplidora de sus obligaciones con el sistema de Seguridad Social. La Sala de suplicación confirma el pronunciamiento de instancia en cuanto a si las diferencias en la pensión de jubilación que se producen como consecuencia del alta del trabajador en el RGSS y las cotizaciones que de ello se derivan, realizadas fuera de plazo y con posterioridad al hecho causante (01-03-2003) -aspecto no debatido-, son responsabilidad de la Mutua Madrileña (que en instancia se consideró que no), por no apreciar la Sala que la entidad demandada tuviera una voluntad de incumplir sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social por los peritos tasadores que en ella prestaban servicios, y concretamente en el caso que nos ocupa se indica que el comportamiento empresarial debe valorarse a partir de la existencia de la relación laboral (año 1998), teniendo en consideración que ésta se reconoció como tal en vía judicial y que desde entonces la Mutua demandada ha cumplido con el alta y cotización a la Seguridad Social. Además, la situación de alta en RETA, en la que se encontraba en beneficiario en el periodo de 1998 a 2003, aunque era incorrecta, no permite apreciar que éste estuviera desprotegido en el sistema de Seguridad Social como consecuencia de la conducta empresarial; en todo caso, existiría un alta indebida del trabajador en el RETA, sin otro efecto que el derivado del art. 60 del RD 84/1996, de 26 de enero , pero de ahí no se puede deducir que la empresa tuviera una voluntad de no cumplir con las obligaciones del Sistema de Seguridad Social. En cuanto a la incidencia del alta y cotización tardía en el derecho prestacional del pensionista, tampoco se aprecia perjuicio alguno, porque como el trabajador se encontraba en alta en otro Régimen de la Seguridad Social igualmente accedió a la pensión de jubilación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta en el hecho probado 8 es que como consecuencia de las sentencias judiciales firmes dictas en vía contenciosa que anularon las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo, no se cotizó efectivamente por el trabajador (a pesar de haberse declarado por sentencia la relación laboral entre las partes) desde el 01-07- 1993 al 31-12-2007, por el periodo de 01-01-1972 a 24-06-2000 y del 25-06-2000 al 31-12-2006, por lo que no se computó dicho periodo por el INSS para el cálculo de la pensión de jubilación, cuestión ésta sobre la que debate y resuelve la Sala. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, al contrario, en los hechos probados 9 y 10, lo que consta es que la Mutua ingresó el 31-2-2003 las cotizaciones de enero a diciembre-1998 y el 22-03-2004 las correspondientes al periodo de enero a diciembre- 2002, y enero de 2003, además de cotizaciones complementarias por un proceso de incapacidad temporal. En atención a ello es por lo que la sentencia recurrida entiende que debe declararse responsable la Mutua en porcentaje proporcional al incumplimiento, y no así en la sentencia de contraste, en la que se le exime de responsabilidad teniendo en cuenta que desde que se reconoció la existencia de relación laboral entre las partes, la Mutua cumplió con las obligaciones de alta y cotización.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de marzo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a exponer su propia interpretación sobre la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Orio González en nombre y representación de ENTIDAD PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 160/13 , interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 337/12 seguido a instancia de DON Jeronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA PELAYO, sobre prestación de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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