STS, 16 de Junio de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:3009
Número de Recurso1457/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1457/12, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 258/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998. Ha intervenido como parte recurrida don Mario , representado por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Mario contra la resolución dictada el 7 de abril de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ratificó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Madrid el 25 de mayo de 2007 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , relativas, respectivamente, a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1998 y a la correspondiente sanción.

La sentencia recurrida declaró que la Administración incumplió el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con el efecto reflejo de haber prescrito su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2012, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringidos los artículos 64 y 67 de Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre) y el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), en relación con los artículos 31 , 31 bis y 31 quáter del Reglamento general de la inspección de los tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), en la redacción del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero), sobre duración máxima del procedimiento de comprobación e investigación tributaria y dilaciones imputables al contribuyente. También considera vulnerado el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [debe referirse al artículo 105 de la Ley de 1963), en relación con el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre).

Acepta como fecha de inicio del procedimiento el 18 de junio de 2002 y también asume 61 días de dilaciones imputables al contribuyente, por lo que el plazo de la tarea inspectora (12 meses más 61 días) finalizaba el 18 de agosto de 2003, plazo que, sin embargo, no fue excedido, porque antes de esa fecha fue notificada la liquidación, ya que se intentó practicarla el 12 de agosto de 2003 en el domicilio del representante del interesado y el día siguiente, 13 de agosto, en el del propio interesado, procediendo a su práctica mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 18 de agosto. Todo el procedimiento de inspección interrumpió, por tanto, el plazo de prescripción.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto.

TERCERO .- Don Mario se opuso al recurso en escrito registrado el 13 de septiembre de 2012, en el que, como pretensión principal, interesó su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación.

(1) Considera inadmisible el recurso de casación del abogado del Estado, con arreglo al artículo 93.2.a) de la Ley de esta jurisdicción , porque el escrito de preparación no cumple los requisitos que exige el artículo 89 de la misma Ley , pues aun cuando hace referencia a los preceptos infringidos no indica en qué forma lo han sido ni consta el concreto motivo de casación que habría de sustentar la impugnación. Además, hace alusión a otros preceptos de los que el posterior escrito de interposición carece de todo rastro. Reputa insubsanables tales defectos.

(2) Respecto del fondo, tras manifestar que el recurso carece de crítica a la sentencia de instancia, razona que la notificación por comparecencia practicada el 18 de agosto de 2003 no fue válida, siendo inválidos también los intentos de notificación efectuados los días 12 y 13 del mismo mes. El realizado el día 12 lo fue en domicilio diferente al designado por el representante del contribuyente en escrito de 7 de agosto, dirigiéndose a persona distinta del destinatario (su padre), mientras que el llevado a efecto el 13 incurre en los mismos vicios, pues se practicó también en domicilio distinto del señalado, dirigiéndose a persona que no era el representante. Esta última diligencia no constituye, en realidad, un segundo intento de notificación, pues para ser considerado tal debió realizarse en el mismo domicilio que la primera. Infiere que, no existiendo intentos válidos de notificación, no podía citarse para notificación por comparecencia, por lo que la realizada en este supuesto el 18 de agosto no fue válida.

Añade que, en cualquier caso, aunque se estimara que la citación para comparecencia fue válida, existiría prescripción, pues, siendo el dies ad quem el 18 de agosto de 2003 y habiéndose practicado en dicha fecha la citación por comparecencia, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 105.6 de la Ley General Tributaria de 1963 , «la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer». Esto es, la notificación produjo efectos desde el día siguiente a los diez que la citación por comparecencia concedió al interesado.

Subsidiariamente, discute los 61 días que se le imputan como dilaciones indebidas.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2012, fijándose al efecto el día 11 de junio de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Administración General del Estado combate la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso 258/10 , promovido por don Mario contra la resolución dictada el 7 de abril de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ratificó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Madrid el 25 de mayo de 2007 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , relativas, respectivamente, a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1998 y a la correspondiente sanción.

La sentencia recurrida declaró que la Administración incumplió el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con el efecto reflejo de haber prescrito su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La Administración General del Estado se alza ante tal decisión esgrimiendo un único motivo de casación, en el que niega que se haya excedido aquel plazo de duración, pues concluyendo, como nadie discute, el 18 de agosto de 2003, la liquidación se notificó por comparecencia en dicho día.

Por su parte, el Sr. Mario , además de pedir que el recurso sea rechazado a limine por no reunir el escrito de preparación los requisitos legalmente exigidos, niega validez a la notificación por comparecencia, por lo que no puede entenderse cerrado el procedimiento el 18 de agosto de 2003 (lo fue después), habiendo tenido lugar el exceso temporal que constata la sentencia de instancia y que justifica su pronunciamiento.

SEGUNDO .- Antes de nada, hemos de rechazar la causa de inadmisión del recurso que hace valer el recurrido, Sr. Mario .

La lectura del escrito de preparación permite constatar que en él la Administración anunció un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , aludiendo, aún sucintamente, a la infracción de las normas que regulan la prescripción tributaria, la duración del procedimiento inspector, las dilaciones imputables en su seno al contribuyente y, en fin, el régimen de notificación de los actos adoptados en los procedimientos tributarios.

Dicho escrito reúne, por tanto, los requisitos que nuestra jurisprudencia reclama interpretando el artículo 89 de la Ley 29/1998 [véanse, por todos, los autos de 12 de mayo de 2011 (casación 5449/10, FJ 5º) y 20 de septiembre de 2012 (casación 848/12, FJ 2º)].

TERCERO .- La resolución del único motivo de casación esgrimido por la Administración General del Estado requiere que nos detengamos en los hechos que sustentan la decisión de los jueces de la instancia, en el bien entendido de que las partes contendientes están de acuerdo en que el día en el que vencía el plazo de 12 meses de duración del procedimiento inspector, ex artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , contando 61 días de dilaciones imputables al contribuyente (que éste asume, aunque los discuta finalmente a título subsidiario), era el 18 de agosto de 2003.

Partiendo de estas premisas, se ha de precisar que (sexto fundamento jurídico de la sentencia impugnada):

  1. ) El 7 de agosto de 2003, el representante del Sr. Mario , don Fernando Arbex Valenzuela, con domicilio a efectos de notificaciones en el PASEO000 nº NUM002 , de Madrid, presentó escrito en la Delegación de Hacienda de Cádiz -Oficina Técnica-, advirtiendo que durante el mes de agosto su domicilio a efectos de notificaciones sería la AVENIDA000 nº NUM003 ( URBANIZACIÓN000 ), en Conil de la Frontera (Cádiz). Este escrito se registró de entrada en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid el 28 de agosto de 2003.

  2. ) El 11 de agosto se aprobó la liquidación resultante de la actividad inspectora, que se intentó notificar el siguiente día 12 en el PASEO000 nº NUM002 , haciéndose constar en diligencia de la misma fecha que, personado el agente tributario, no se encontró a nadie, dejando diligencia de aviso. En esa diligencia se identifica al Sr. Mario como sujeto pasivo y como destinatario a don Torcuato , padre del representante de aquél, don Fernando Arbex Valenzuela.

  3. ) En diligencia de 13 de agosto se plasmó que, personado el agente tributario en las CALLE000 nº NUM004 (antiguo domicilio del Sr. Mario ) y CAMINO000 nº NUM005 (entonces, domicilio del mismo, del que estaba ausente por encontrarse de vacaciones y al que no regresaría hasta principios de septiembre), de Alcobendas, no pudo practicarse la notificación por las razones expresadas. Se dejó también diligencia de aviso de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  4. ) El 18 de agosto de 2003 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid anuncio de notificación por comparecencia, a los efectos del artículo 105.6 de la Ley General Tributaria de 1963 .

  5. ) Al objeto de atender al aviso dejado el 12 de agosto, el día 25 de dicho mes don Torcuato compareció en la Dependencia Regional de Inspección, no haciéndosele entrega del acuerdo de liquidación por no ser representante del interesado ni acreditar autorización alguna.

  6. ) El 2 de septiembre siguiente se entregó a don Fernando Arbex Valenzuela, representante del interesado, el acuerdo de liquidación.

  7. ) El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en su resolución de mayo de 2007, razona que los defectos en la notificación no afectaban a la validez de la liquidación, sino a su eficacia, que se produjo el día 2 de septiembre de 2003.

  8. ) Por su parte, el Tribunal Central, al resolver el recurso de alzada contra la anterior resolución, razona que «es válida la notificación efectuada en mano al representante en fecha 2 de septiembre de 2003». Con independencia de ello, al dar respuesta al argumento de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo por no haberse interrumpido el plazo por el inicio de las actuaciones como consecuencia de haberse excedido el tiempo establecido para su duración, el Tribunal Central razona que, «teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron el 18 de junio de 2002, el vencimiento del plazo para su terminación se produce el 18 de agosto de 2003, siendo el acuerdo de la liquidación de la Oficina Técnica de fecha 11 de agosto de 2003, por lo que no se ha vulnerado el plazo máximo de duración de las mismas» (FJ 2º).

La Audiencia Nacional, en la sentencia impugnada, afirma que, con arreglo a la jurisprudencia, el dies ad quem del plazo no es el de la liquidación (11 de agosto), sino aquel en el que fue notificada (FJ 6º), por lo que, habida cuenta de la conclusión sentada en la vía económico-administrativa de que la válida notificación del acuerdo de liquidación tuvo lugar el 2 de septiembre de 2003, resulta evidente que desde el inicio de las actuaciones inspectoras el 18 de junio de 2002 se superó el plazo máximo de las actuaciones, aún tomando en consideración los 61 días de dilaciones imputables al contribuyente, pues expiraba el 18 de agosto de 2003, según nadie discute. Siendo así, concluye que el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1998 había prescrito (FJ 8º). Frente a la alegación de la Administración al contestar la demanda relativa a que el hecho de que el Tribunal Económico-Administrativo Central afirmase que resultó válida la notificación al representante el 2 de septiembre de 2003 no quiere decir que no lo fueran los intentos anteriores, concluye que los órganos económico-administrativos afirmaron la validez de la notificación del 2 de septiembre como conclusión de que los intentos de notificación previos fueron defectuosos, pues (con independencia de que la comunicación de 7 de agosto no llegara a conocimiento de la Delegación de Madrid hasta el día 28 de dicho mes) se practicaron sin cumplir los requisitos legales, por lo que no pueden reputarse eficaces (FJ 9º).

CUARTO .- Para resolver el único motivo de casación, lo primero que se advierte es que la Sala de instancia, al dictar su sentencia, y la Administración General del Estado, al formular el recurso, no centraron debidamente la cuestión litigiosa.

En efecto, la Audiencia Nacional, tras declarar correctamente que las actuaciones inspectoras no pueden entenderse concluidas en la fecha de emisión del acuerdo de liquidación sino en la de notificación del mismo, debió pronunciarse si, a los solos efectos de estimar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, durante la vigencia de la Ley 1/1998 era aplicable el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , redactado conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE de 14 de enero), que establecía a tal fin la necesidad de acreditar un único intento de notificación, pues esta regla se incorporó a la normativa tributaria en el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Nada dice sobre este tema, centrando su argumentación sobre el doble intento de notificación necesario para dejar expedita la vía del traslado por comparecencia.

Por su parte, el abogado del Estado, omitiendo también toda referencia a la infracción del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 en su escrito de interposición, aceptando como fecha de inicio del procedimiento el 18 de junio de 2002 y asumiendo 61 días de dilaciones imputables al contribuyente, se limita a mantener que la notificación que se produjo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 18 de agosto de 2003 fue válida y eficaz, debido a la mediación de dos intentos previos, sin plantearse que por el juego del artículo 58.4 de la ley 30/1992 , tras su modificación por la ley 4/1999, pudiera bastar con uno solo para considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo legal.

En esta situación, y puesto que el motivo se reduce a combatir la validez de la notificación por comparecencia practicada el 18 de agosto de 2003, no puede acogerse la queja, ya que esta forma especial de comunicación necesita como presupuesto la mediación de dos intentos válidos de notificación, que la Sala niega. Ningún argumento del recurso se endereza a poner en cuestión la conclusión de que no hubo esos dos intentos válidos de notificación y que el primer traslado eficaz de la liquidación se produjo el 2 de septiembre de 2003, una vez que había transcurrido el plazo máximo de duración de las actuaciones. Insiste el abogado del Estado en considerar válida, sin mayor reflexión, la notificación por comparecencia practicada el 18 de agosto de 2003, pero olvida que esa forma especial de comunicación requería como presupuesto la realización de esos dos intentos de notificación, cuya validez la Sala de instancia no reconoce sin crítica alguna por su parte. Por todo ello, se impone la desestimación del recurso

QUINTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , corresponde imponer las costas a la recurrente, si bien, en virtud de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1457/12, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 258/10 , que confirmamos, imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR