SAP Sevilla 239/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:1576
Número de Recurso3876/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 3876/13 -F

AUTOS Nº 138/09

En Sevilla, a 10 de Abril de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 138/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero contra Naviera del Odiel, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Fernández de Villavicencio y Siles; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Octubre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Julio Paneque Caballero en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la entidad NAVIERA DE ODIEL, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Fernando Fernandez de Villavicencio Siles, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (135.975 euros) mas los intereses legales con condena al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 9 Abril de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de la entidad Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., se presentó demanda contra la entidad Naviera del Odiel, S.A, interesando que se le condenase al pago de 135.975 euros, importe de los daños causados a tres ventiladores con acoplamiento y una caldera, durante el transporte de las mencionadas mercancías desde Valencia a Navolato, (Méjico), más concretamente durante el transporte terrestre, una vez desembarcadas en los puertos de Altamira y Manzanillo (Méjico), sobre la base de haber intervenido la demandada como comisionista. En el trámite oportuno, la demandada se opuso, alegó que había actuado en nombre de la actora, de modo que no había asumido ninguna responsabilidad; caducidad y prescripción de la acción ejercitada. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión debatida, es evidente que la entidad actora está ejercitado la acción que le concede el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, que dispone, al regular este derecho de repetición, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En este supuesto, es más que evidente que estamos ante una cesión de crédito, que supone que éste se transmita en toda su integridad, extensión y contenido, colocándose la entidad aseguradora en la misma posición jurídica que tenía el asegurado, para efectuar la oportuna reclamación frente al responsable del siniestro, es decir, tendrá las mismas acciones y deberá soportar todas las excepciones que puedan oponerle como si fuera el asegurado, al tratarse de una subrogación. Esta acción reconocida a la entidad aseguradora, por vía de repetición, necesariamente ha de tener como límite que no podrá reclamar más del importe de la indemnización que ha satisfecho.

Para su validez, obviamente, no requiere el consentimiento del deudor, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. No es necesario ni siquiera su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor, de modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5- 11-74, 11-1-83, 23-10-84, 12-11-92, 20-2-95 . Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil .

Como declara la Sentencia de 11 de octubre de 2.007 : "ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado ("M., S.A.") contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC, en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del CC, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado".

Desde luego, solo será posible la acción de repetición, solo puede calificarse como pago a efecto de esta norma, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 2.008 : "aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS 5 de marzo y 19 de junio de 2007, entre otras)". En parecidos términos se pronuncian las Sentencia de 5 de marzo de 2.007, 21 de septiembre de

2.009, entre otras.

Sobre la base de estas premisas, las partes no ponen en duda que estamos ante el ejercicio de acciones derivadas de un contrato de comisión mercantil de transporte, formalizado entre la entidad MSC Fábricas Agrícolas, S.L., y la demandada, de modo que ésta se encargaba de gestionar el transporte de las mencionadas mercancías, que la entidad asegurada había vendido a la empresa mejicana Destilmex S.A., de C.V., desde Valencia hasta Navolato. En cualquier caso, la posible divergencia entre las partes sobre la calificación del contrato, hecho que como hemos señalado no ocurre en los presentes autos, es intrascendente, porque, como nos dice la Sentencia de 9 de diciembre de 2.005 : "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" ( sentencia de 14 de mayo de 2001, con cita de abundante jurisprudencia)". En definitiva, como declara la Sentencia de 6 de abril de 2.000 : "La naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina su calificación ( Sentencia de 27-5-1996, que cita las de 16-5 y 3-6-1994, 7-2 y 10-5-1995 )".

La divergencia, la controversia se centra y nucleariza, en gran medida, en el ámbito o alcance de la responsabilidad contractual de la entidad comisionista, es decir, de la demandada.

La comisión mercantil, como señala el artículo 244 del Código de Comercio, es el mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. Es innegable que ambos requisitos concurre en el presente supuesto, dado que estamos ante comerciantes, tanto la entidad MSC Fábricas Agrícolas, S.L., como la demandada. La actividad empresarial de la demandada, es ser una agencia marítima, que realiza labores de logística integral, es decir, de planificación, organización y coordinación del movimiento de las mercancías desde los proveedores hasta la entrega a los clientes finales.

El mandato es definido por el artículo 1.709 Código Civil como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Estamos ante un contrato consensual, cuya validez va a depender del consentimiento de las partes, siendo indiferente que sea expreso o tácito, y en cuanto a la forma que sea verbal o por escrito, aunque es esencial que quede plenamente concretada las facultades conferidas al mandatario. La doctrina considera que es esencial del mandato que se confiera la representación al mandatario, aunque no es indispensable, como señala la jurisprudencia, aunque el Código Civil no establece claramente la separación de ambas instituciones, sin embargo, es evidente, mientras que el mandato afecta a la relación interna entre mandante y mandatario, el apoderamiento transciende a lo externo y provoca que se vincule al representado con el tercero, siempre que el representante actué dentro del ámbito del poder conferido.

El mandatario, en el representativo, entre otras obligaciones, asume...

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