SAP Navarra 778/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución778/2020
Fecha28 Octubre 2020

S E N T E N C I A Nº 000778/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 28 de octubre del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1326/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 654/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, el demandante, D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistido por el Letrado D. Joaquín Uribe Alonso; parte apelada-impugnante, el demandado, D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Ignacio Arana Ruiz Cámara.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 654/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Echauri en nombre de DON Jose Pablo frente a DON Luis Alberto, y en consecuencia absuelvo a éste

de los pedimentos frente a él deducidos.

Sin costas. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Jose Pablo .

CUARTO

La parte apelada, D. Luis Alberto, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 1326/2018, habiéndose señalado el día 1 de octubre del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda interpuesta por D. Jose Pablo frente a D. Luis Alberto, a través de la cual ejercitaba una reclamación dineraria fundamentada en una extralimitación por parte del demandado en las facultades de mandato y representación que le conf‌irió un tercero -Casa de Responso San Onofre SL- en la f‌irma de un contrato de servicios de asesoramiento, defendiendo el demandante que el demandado había quedado obligado personalmente al pago comprometido en tal contrato por razón de tal extralimitación.

La realidad fáctica queda perfecta y ampliamente expuesta en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, y esta Sala ratif‌ica la misma. Básicamente, la entidad Organización Médica de Vitoria SL -ORMEVI-, titular del 100% del capital de la mercantil Clínica Álava SL, se encontraba en el año 2010 en situación concursal, siendo el demandante Sr. Jose Pablo su partícipe mayoritario y administrador. Casa de Responso San Onofre SL se interesó por la adquisición del capital social de ORMEVI, y encargó al Letrado Sr. Luis Alberto la negociación de la compra. Inicialmente el Sr. Luis Alberto f‌irmó, en representación de San Onofre SL, con el Sr. Jose Pablo dos contratos en fecha 11 de noviembre de 2010, uno de adquisición del 50,06% de su participación societaria por 300.000 euros, y otro de contratación de servicios de asesoramiento para la gestión y reorganización de la actividad de la Clínica, por un precio de 880.000 euros a pagar en ocho plazos. Posteriormente el 17 de noviembre de 2010 las mismas partes volvieron a f‌irmar dichos contratos, esta vez con presentación de un poder notarial conferido por Casa de Responso San Onofre SL a favor del Sr. Luis Alberto en Valencia en la misma fecha, f‌ijándose un precio de 300.360 euros para el contrato de adquisición de participación social y un precio de 890.000 euros por el contrato de servicios de asesoramiento. En cuanto a la participación societaria del transmitente, San Onofre SL adquirió el 0,06% de la misma, y su administradora Dª Paloma el otro 50,00%.

El contrato de compraventa de las participaciones sociales fue elevado a público en fecha 7 de diciembre de 2010. Por el contrario, el contrato de servicios de asesoramiento nunca fue elevado a escritura pública.

En fecha 23 de noviembre de 2010 el Sr. Luis Alberto f‌irmó, en representación de San Onofre SL, un contrato de adquisición de las participaciones sociales del resto de socios minoritarios de ORMEVI, incluyéndose una cláusula de compromiso de no contratar ni dar cabida al Sr. Jose Pablo en un plazo de diez años como optante, socio, empleado, profesional, colaborador, apoderado, consejero o administrador, estableciéndose una penalización de 100.000 euros para el caso de incumplimiento de tal previsión. Este contrato sí fue elevado a escritura pública.

El contrato de adquisición de participaciones sociales con el Sr. Jose Pablo fue cumplido y satisfecho. Por el contrario, San Onofre SL no satisf‌izo el precio del contrato de asesoramiento, lo que dio lugar al procedimiento juicio ordinario nº 1190/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria. Por sentencia de 13 de junio de 2012 se desestimó la demanda, lo que fue ratif‌icado con sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 28 de diciembre de 2012. En ambas resoluciones se concluyó que Casa de Responso San Onofre SL no estaba obligada por el contrato de asesoramiento por haber sido f‌irmado por su apoderado, Sr. Luis Alberto, con extralimitación de las facultades conferidas en el poder, sin conocimiento ni ratif‌icación posterior del poderdante.

Asimismo, se siguió posteriormente causa penal por el Sr. Jose Pablo frente al Sr. Luis Alberto, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, en las que se decretó el sobreseimiento y archivo, ratif‌icado posteriormente por la Audiencia Provincial de Álava, por no quedar probado engaño alguno del denunciado.

SEGUNDO

Con arreglo a todo lo anterior el Sr. Jose Pablo interpuso demanda contra el Sr. Luis Alberto, en reclamación del pago del precio del contrato de asesoramiento, reputándole obligado por dicho contrato por razón de que lo suscribió con extralimitación en su condición de apoderado.

Dos son esencialmente los motivos nucleares en los que se fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó dicha pretensión: la existencia de cosa juzgada, por un lado, y la constatación de extralimitación del apoderado, por otro.

En primer lugar, se insiste por el apelante en la existencia de cosa juzgada en relación con los hechos litigiosos, por razón de que en el procedimiento nº 1190/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria ya quedó declarado que el Sr. Luis Alberto actuó con extralimitación de sus facultades como apoderado, por lo que def‌iende el recurrente que este hecho no puede ser ahora valorado de modo distinto por otro tribunal.

Sin embargo, no puede desplegarse en este pleito el efecto de cosa juzgada contra el Sr. Luis Alberto, por razón de que éste no fue parte en aquel procedimiento seguido ante el Juzgado de Vitoria.

El recurso de apelación ha de resultar desestimado en este punto, ratif‌icándose las correctas explicaciones brindadas por el juzgador a quo a la hora de motivar por qué la demanda actual del Sr. Jose Pablo contra el Sr. Luis Alberto no queda afectada por cosa juzgada de lo decidido en el procedimiento seguido en Vitoria entre el Sr. Jose Pablo y Casa Responso San Onofre SL.

La cosa juzgada es una excepción que implica " la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto, así como la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia f‌irme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conf‌licto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que la concurrencia de las identidades en sujetos, objeto y causa, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso" ( STS 957/97, de 27 de octubre).

Tanto el aspecto negativo o preclusivo como el positivo o prejudicial de la cosa juzgada representan una garantía de seguridad jurídica que veda la posibilidad de un nuevo juicio sobre un tema que ha sido objeto de decisión en otro anterior, en el que ya ha recaído sentencia f‌irme, o la imposibilidad de discutir lo ya resuelto en tal sentencia f‌irme. Así lo determina el artículo 222 de la LEC, que regula esta materia, indicando que "la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". De este modo el art. 222.4 de la LEC exige que para que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en una sentencia f‌irme vincule a un tribunal en un proceso posterior aquello ha de aparecer "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Como bien explica el juzgador a quo, en el caso que nos ocupa no concurre el preceptivo requisito de la identidad subjetiva entre el pleito seguido en Vitoria contra San Onofre SL y el actual seguido contra el Sr. Luis Alberto . Por tanto no se puede esgrimir ahora una cuestión relativa a la seguridad jurídica, en los términos que pretende el recurrente (esto es, que en tanto el juzgado de Vitoria...

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