SAP Sevilla 237/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2014:1575
Número de Recurso4114/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo nº 4114/2013

53

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 10 de abril de 2.014.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 432/2012 sobre reclamación de 22.999,08 # en concepto de reintegro a la cooperativa con motivo de darse de baja como cooperativista la demandada, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE PRODUCTORES DEL CAMPO DE ALCALÁ DEL RÍO, CIF F41021544, con domicilio social en Alcalá del Río (Sevilla), representada por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez y defendida por el Abogado Don Juan Moya Gómez, contra AGRÍCOLAS LAS PLAYAS, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B91039610, con domicilio social en Alcalá del Río (Sevilla), representada por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por el Abogado Don Francisco J. Arroyo Romero. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2.013, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por S.COOP. ANDALUZA DE PRODUCTOS DEL CAMPO DE ALCALA DEL RIO, representada por el Procurador Sr/a. Pacheco Gómez frente a la entidad AGRICOLA LAS PLAYAS SL, representada por el Procurador Sr/a. Rodríguez Jiménez, debo condenar y condeno a esta ultima a abonar a la primera la cantidad de 5.228,30.- euros, absolviéndola del resto de peticiones formuladas en su contra, y, todo ello, sin hacer especial imposición de costas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 10 de abril de 2.014 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como primer motivo de su recurso, alega la parte actora la improcedencia de aplicar el artículo 947 del Código de Comercio como plazo de prescripción de las deudas reclamadas, en cuanto que dicho precepto no establece un plazo de prescripción de deudas sino para el ejercicio de las acciones de reclamación, las cuales se ejercieron dentro de ese plazo de tres años, y porque, en definitiva, tal precepto está pensado para unas obligaciones mercantiles muy específicas y no es extrapolable a las cooperativas, en las que la baja del socio no se inscribe en el Registro Mercantil, ni lo que se le reclaman son dividendos.

El motivo debe ser estimado. Ante todo ha de precisarse que la acción que se está ejercitando en este procedimiento no es la acción de reembolso prevista en el artículo 84 de la Ley 2/1999 de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aplicable al caso de autos por estar vigente cuando se produce la baja de la demandada, aunque actualmente sustituida por la Ley 14/2011, sino por el contrario se trata de una acción de reclamación de cantidad contra la demandada por el tiempo que fue socio de la cooperativa. Efectivamente, como consecuencia de la baja de la demandada, y resultando que las pérdidas que le son imputables son superiores al importe de sus aportaciones, lo que se está reclamando es una deuda del socio con la entidad cooperativa que resulta de la liquidación llevada a cabo tras su baja. En todo caso, además, el plazo de tres años que esteblece el artículo 84.2.c para llevar a cabo el reembolso no es de prescripción ni de caducidad, sino es el plazo en que la sociedad cooperativa está obligada a devolver, en su caso, el importe de las aportaciones. De modo que, si la sociedad no cumple el plazo estipulado incurrirá en mora, pero en ningún caso pierde el socio su derecho a pedir el reembolso. Por tanto no cabe aplicar a la acción que se ejercita el plazo establecido en el citado artículo 84, menos aún como plazo de prescripción.

Tampoco rigen en el caso de autos los plazos establecidos en el artículo 947 del Código de Comercio ni para la reclamación que se lleva a cabo en el presente litigio, ni para la acción de reembolso. La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en las ocasiones en que ha tenido oportunidad de pronunciarse (sentencias de 12 de abril y 22 de julio de 1994 ) ha venido manteniendo para la acción de reembolso del socio la aplicabilidad del término de quince años que el art. 1964 del Código Civil establece para las acciones personales que no tengan señalado plazo. Esta conclusión resulta acorde con la especial naturaleza de esta fórmula asociativa, que no cabe identificar con las sociedades mercantiles, dada la diferente finalidad perseguida, en la que lo fundamental no es el ánimo de lucro, contemplado en el art. 116 del Código de Comercio, sino, como pone de relieve el artículo 2 de la Ley 2/1999, de Sociedades Cooperativas Andaluzas al señalar que las cooperativas son sociedades participativas que asocian a personas físicas o jurídicas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y en interés de la comunidad realizan cualquier actividad empresarial. Tal jurisprudencia debe entenderse plenamente aplicable a dicha Ley. A lo que ha de añadirse que en las cooperativas no se exige la inscripción de la baja del socio en un registro público, lo que hace inaplicable el artículo 947 en tanto en cuanto establece como requisito la inscripción en el Registro Mercantil de la separación o exclusión del socio de la disolución de la sociedad. En definitiva las especiales características de las sociedades cooperativas no permitan la aplicación de las normas del Código de Comercio salvo en los casos en que así esté expresamente previsto. Por tanto, a falta de...

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