SAP Baleares 201/2014, 25 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha25 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00201/2014

S E N T E N C I A Nº 201

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 143/2010, Rollo de Salanumero 78/2014, entre partes, de una como actora apelante C. PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION000 nº NUM000, representada por la Procuradora Dª Sara Coll Sabrafín y asistida de la Letrada Dª Inmaculada Fuentes Ibáñez; de otra, como demandada apelante DABNEY S.L.U., representada por la Procuradora Dª Olga Terrón Rodríguez y asistida del Letrado D. Miguel Reus Méndez; como demandada apelada D. Laureano, D. Romulo y D. Carlos Daniel, representada por la Procuradora Dª Carmen Gaya Font y asistida del Letrado D. Juan Mulet Perera; y como demandado apelado D. Antonio, representado por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas y asistido del Letrado D. Gabriel Lladó Ribot.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de Junio 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Dabney S.L.U., declarando la existencia de los defectos de construcción alegados en la demanda conforme a lo expuest5o en los fundamentos segundo, tercero y cuarto, y condenándola a que de acuerdo con lo ordenado en dichos apartados ejecute a su costa cuantas obras de reparación y sustitución sean necesarias para subsanarlos, y al pago de 837,79 euros. Asimismo, se la condena a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados por la deficiente instalación de uno de los acensores con la cantidad de 44.607, euros. Absolviendo a D. Romulo

, D. Laureano, D. Carlos Daniel y D. Antonio de las pretensiones ejercitadas en su contra.- Cada parte satisfará sus costas, y las comunes serán por mitad.".

En fecha 21 del mismo mes se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se decide aclarar la Sentencia de 18 de junio de 2013 en los siguientes términos:.- En el apartado Fundamentos de Derecho y dentro del Cuarto, en el quinto párrafo, la referencia que se hace a la SAP de Huelva de noviembre de 2011 debe sustituirse por " Sap de Huelva, Sección Tercera, de 18 de noviembre de 2011 .".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora C. Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y codemandada Dabney S.L.U., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 5 mayo 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia, por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000, de Palma, formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil DABNEY SLU, en calidad de promotora de la citada edificación al haber sucedido, en virtud de fusión societaria, en todos sus derechos y obligaciones a la inicial promotora PROMOCIONES SON DAMETO SL, y, con carácter solidario a la anterior, contra los aparejadores intervinientes en la obra: don Romulo, don Laureano y don Carlos Daniel, solicitando se dictara sentencia por la que, en primer lugar, se declarara la existencia de los defectos, deficiencias y anomalías denunciadas en la demanda; en segundo lugar, se condenara a los demandados, solidariamente, a ejecutar a su costa cuantas obras de reparación y sustitución sean necesarias para subsanar las deficiencias constructivas denunciadas, y, en tercer lugar, se condenara a los demandados a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados por la deficiente instalación de los dos ascensores del edificio, en la cantidad de 140.913 euros.

La promotora demandada solicitó la intervención provocada, al amparo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/99, del arquitecto redactor del proyecto y director de la obra don Antonio y de la empresa de carpintería metálica Tecnomat Illes SA. En cuanto al fondo, se opuso a la demanda acompañando un dictamen pericial elaborado por el arquitecto don Marcos, en base al cual afirma que las deficiencias puestas de manifiesto por la parte actora son, en su caso, imputables a los técnicos o bien a un defectuoso mantenimiento, si bien en cuanto al defecto señalado con el nº 11, "Orificios de pasa tubos mal rematados", se afirma que "Se estaría fuera de los plazos de garantía y ha prescrito la acción.", afirmación que se reitera en el nº 6 del apartado correspondiente a la "vivienda NUM001, NUM002 piso" en relación al "Enlucido de yeso mal enrasado", si bien no se señala, a tales efectos, el dies "a quo" tomado en consideración para sustentar tal alegación de prescripción d la acción ejercitada.

Los aparejadores demandados Srs. Laureano y Carlos Daniel se personaron en el procedimiento y también solicitaron la llamada al proceso y notificación de la demanda a don Antonio . En cuanto a la contestación a la demanda se alegó, por dichos aparejadores demandados, la prescripción de la acción ejercitada contra los mismos al haber transcurridos los plazos previstos en el artículo 17 de la LOE contando desde la terminación de la obra: enero de 2007, hasta la interposición de la demanda, 29 de enero de 2010, así, se afirma que ha transcurrido el plazo de garantía de 3 años del apartado a) del punto 1 del referido artículo 17 LOE, e igualmente que ha transcurrido el plazo de garantía de 1 año señalado en el apartado 1, del artículo 17 LOE, hallándose afectados por la prescripción todos los defectos relacionados en la demanda y, añadiendo a lo anterior que, en caso de que se entendiera que no han transcurrido los plazos de garantía antes dichos, afirma que ha prescrito la acción para reclamar desde que la parte actora tuvo noticia de los defectos. En cuanto al fondo, negaban responsabilidad alguna en la aparición de los defectos, anomalías y deficiencias del edificio de autos.

El aparejador codemandado Sr. Romulo se personó igualmente en el procedimiento y también solicitó la llamada del arquitecto autor del proyecto y director de las obras Sr. Antonio, oponiéndose a la demanda en los mismos términos ya expuestos por sus dos colegas ya citados -se halla representado y asistido por el mismo procurador y letrado- y manifestando que el Sr. Romulo renunció a la obra el 21 de julio de 2005 por lo que no tuvo intervención en las obras realizadas con posterioridad a dicha fecha, siendo que en total su intervención profesional puede cifrarse en un 18% (trabajos de movimientos de tierras, cimentación y micropilotaje y la ejecución de 2 forjados en planta sótano).

La parte demandante no se opuso al llamamiento al proceso del arquitecto Sr. Antonio y de la empresa de carpintería metálica "Tecnomat Illes SL", y, por auto de 11 de julio de 2011, el tribunal "a quo" acordó llamar a ambos intervinientes en el proceso constructivo, si bien, y a la vista de que Tecnomat Illes SL fue declarada en concurso necesario por auto de 2 de julio de 2007, se desistió por parte de la promotora DABNEY de su pretensión atinente a la mencionada empresa de carpintería metálica, acordándose de conformidad por el juez "a quo". El arquitecto Sr. Antonio se personó en el procedimiento, sin contestar a la demanda y sin que por la parte actora se dirigiera pretensión alguna en su contra, limitándose a acompañar dos copias de la demanda en su día interpuesta tal como se le indicó en el meritado auto de fecha 11 de julio de 2011 por el que se acordaba la llamada al proceso del arquitecto Sr. Antonio y Tecnomat Illes SL.

SEGUNDO

La sentencia recaída en la primera instancia resuelve estimar parcialmente la demanda condenando, por una parte, a la promotora DABNEY SLU a ejecutar a su costa cuantas obras de reparación y sustitución sean necesarias para subsanar los defectos y deficiencias que se relacionan en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, más el pago de 837,79 euros, condenándola asimismo a abonar a la actora la cantidad de 44.607 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la deficiente instalación de uno de los ascensores del edificio; y, por otra parte, absuelve a los aparejadores Srs. Romulo, Laureano y Carlos Daniel, así como al arquitecto Sr. Antonio, de la demanda al apreciar, respecto de dichos demandados, la prescripción. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la Comunidad de Propietarios actora y por la promotora demandada conforme a las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer:

Recurso de la parte actora : Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Palma de Mallorca.

Solicita dicha parte apelante la parcial revocación de la sentencia apelada en los siguientes extremos:

  1. ) en cuanto absuelve a los aparejadores demandados pese a que les considera responsables de los defectos atinentes a los solados de los vestíbulos, escalones de subida al primer piso y filtraciones en sótano, al apreciar respecto de ellos la prescripción de la acción, prescripción que niega la parte actora pues entiende que fue interrumpida por las reclamaciones dirigidas frente a la promotora, ello en...

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