SAP Vizcaya 307/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2006:1397
Número de Recurso705/2004
Número de Resolución307/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 307/06

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJOEn BILBAO, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 665/03, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao. Como apelante ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO dirigida por la Letrado Sra. Aguirre Pedrayes. Como apelada que se opone al recurso Jesus Miguel , Joaquín y Pedro Enrique representados por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y dirigido por el Letrado Sr. Lampreabe. Como apelada que ni se opone al recurso ni impugna la resolución FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 30 de Abril de 2004 es de tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la Fundación Nuestra Señora del Carmen de Sopelana, Jesus Miguel , Joaquín y Pedro Enrique , a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 705/04 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en ejercicio de la función de protectorado que le confiere el art. 36.3 de la Ley 12/1994 de 17 de junio, de Fundaciones País Vasco , ejercitaba acción de responsabilidad civil contra los miembros del organo de gobierno de la Fundación Nrta. Sra. del Carmen, solicitando la gestión provisional de la Fundación, y el cese de sus patronos, demandando a tal fin a la Fundación, a los patronos y al presidente del Patronato.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, al estimar que careciendo la Fundación de personalidad jurídica al habérsele negado por la Adminstración de la CA País Vasco, su inscripción en el registro de fundaciones, no puede pretenderse, ni su gestión provisional, ni el cese de sus patronos, pues dicha fundación no existe.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpone recurso por la Administración de la CA País Vasco, alegando en primer lugar la infracción del art. 218 de la LEC , pues la sentencia de instancia no se habría pronunciado sobre la gestión provisional de la Fundación Ntra. Sra. del Carmen.

En cuanto al fondo se alega, la errónea aplicación del derecho sustantivo, al interpretar erróneamente la sentencia de instancia la normativa jurídica aplicable a las Fundaciones.

TERCERO

No existe la incongruencia denunciada en el primer motivo de recurso, pues la sentencia de instancia, sí se pronuncia sobre la gestión provisional, y lo hace para denegarla, al igual que el resto de las pretensiones de la demanda; además en cualquier caso y siendo la recaída una sentencia absolutoria, en ningún caso resulta suceptible de presentar un vicio por incongruencia, pues es reiterada la doctrina del TS, que por conocida exime de la cita pormenorizada, la de que la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer al...

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