STSJ País Vasco 376/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2006:1471
Número de Recurso1459/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución376/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 376/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a dos de junio de dos mil seis.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1459/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 14 de noviembre de 2001 por D. Jose María ante el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jose María , representado por la Procuradora Dª MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO RICO DEHESA

Como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de junio de 2.002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Jose María actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 14 de noviembre de 2001 por D. Jose María ante el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en concepto de responsabilidad patrimonial; quedando registrado dicho recurso con el número 1459/02.La cuantía del presente recurso quedó fijada en 150.000 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26/05/06 se señaló el pasado día 31/05/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 14 de noviembre de 2001 por D. Jose María ante el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Dª Margarita Barreda Lizarralde, Procuradora de los Tribunales y de D. Jose María , interesa en el suplico de la demanda el dictado de sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se declare el derecho del recurrente a que se le abone la cuantía reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Refiere, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. El recurrente es actualmente funcionario del Cuerpo de Maestros del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, con n° de registro de personal A45RC210651 y con anterioridad lo fue de la Consejería de Educación de Cantabria con nombramiento definitivo en CEE. Pintor Martín Saez de Laredo (Cantabria).

  2. Desde dicha situación (destino en Cantabria) participó en el concurso general de traslados para funcionarios docentes a puestos de trabajo en Centros Públicos de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Educación Permanente de Adultos y aulas de aprendizaje de tareas en Centros Públicos de Enseñanzas Medias, correspondiente al curso 1996/1997, convocado por Orden de 23 de octubre de 1996, por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

  3. En la resolución del mencionado concurso, publicada por medio de la Orden de 30 de junio de 1997, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, no se le adjudicó plaza alguna al recurrente.

  4. El Sr. Jose María interpuso ante esta Sala sendos recursos contra la Orden de determinación de vacantes y contra la Orden de adjudicación de destinos.

  5. Los mencionados recursos fueron estimados por ese Tribunal mediante sentencias de fecha 31 de enero de 2001 y 9 de febrero de 2001 . En ellas, se determinó que la actuación de la Administración Educativa del País Vasco no había sido ajustada a derecho, de modo que al recurrente le correspondía haber obtenido nombramiento definitivo en la plaza de Pedagogía Terapéutica del Centro Público Cristóbal Gamón de Rentería, de la cual debía haber tomado posesión el 1 de septiembre de 1997, todo ello conforme a las bases de la convocatoria.

  6. Como consecuencia de esas sentencias, la Administración procedió a las correcciones ordenadas por el Tribunal y dictó la Orden de 9 de julio de 2001 del Consejero de Educación, de modificación de la Orden de 10 de febrero de 1997, por la que se determinaban las vacantes a proveer, y la Orden de 10 dejulio de 2001, de modificación de la Orden de 30 de junio de 1997, por la que se hizo pública la adjudicación definitiva de destinos. Por medio de ambas se procedió finalmente a la adjudicación de la plaza al recurrente, corrigiendo de esta forma la actuación mantenida anteriormente.

  7. Como consecuencia de lo expuesto, el recurrente sufrió daños y perjuicios tanto económicos como morales, ya que en lugar de desarrollar su trabajo docente en el centro Público Cristóbal Gamón de Rentería desde el 1 de septiembre de 19997, como le correspondía, hubo de continuar ejerciendo en el CEE. Martín Sáez de Laredo y, mientras que el primer centro se encuentra muy próximo a su domicilio, el de Laredo está situado a más de 150 kilómetros de distancia, lo cual supone evidentemente cuantiosos gastos, además de ir en detrimento de la calidad de vida propia y de su familia.

  8. Presentó por esta causa solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, con base a los perjuicios causados por la Administración educativa, y una indemnización de 25.000.000 ptas. (150.000 euros), de la que trae causa el acto impugnado.

La cuantía reclamada se concreta del siguiente modo:

  1. Gastos de viaje: el recurrente reside en San Sebastián en convivencia con su esposa y sus dos hijos; en consecuencia a causa de la actuación de la Administración Educativa del País Vasco hubo de viajar diariamente hasta Laredo los días lectivos de los cursos escolares 1997-98, 1998-99, 1999-00 y 2000-01, (171, 171, 171 y 175 días respectivamente, que suma un total de 668 días lectivos).

    Debido a las características de su itinerario, los viajes se realizaron en su coche particular por el único trayecto por el cual es posible y razonable efectuarlo, de 149 kilómetros, e implica el abono del trayecto de la Autopista A-8 entre San Sebastián y Bilbao.

    En consecuencia, el kilometraje recorrido en cada uno de los 668 viajes realizados es de 298 kilómetros. Lo cual, tomando como referencia la cuantía que el propio Gobierno Vasco ha establecido para gastos de viaje a través de las normas vigentes sobre indemnización por razón de servicio, ofrece el siguiente resultado: 298 kilómetros x 668 viajes=199.064 kilómetros; 199.064 km a 40 ptas./km hora=7.962.560 ptas. /47.856 euros.

    A lo anterior es preciso añadir el costo del trayecto de autopista. Para ello es preciso tener en cuneta las tarifas vigentes durante el periodo mencionado, de las cuales se aporta el correspondiente certificado. Teniendo en cuenta que cada uno de los 668 viajes implica el abono de dos trayectos de la autopista (ida y vuelta), el resultado es el siguiente: 668 viajes x 2 trayectos= 1.336 abonos de autopista, 1.336 x 1.600 ptas.=2.137.600 ptas. (12.847 euros).

    Por tanto, por gastos de viaje el total resultante, sumados ambos conceptos, asciende a 47.856 +

    12.847 =59.703 euros.

  2. Diferencias salariales: El recurrente ha sido perjudicado salarialmente como consecuencia del atraso de cuatro años producido en el nombramiento de la plaza obtenida en el concurso de traslados, en concreto, en cuanto al complemento de destino, siendo las diferencias entre el del puesto de Cantabria y el del País Vasco por todo el periodo reclamado de 2.304 euros (año 1997 5.250x4=21.000 ptas.; año 1998:

    7.163x12=85.956 ptas.; año 1999: 8.488x12=101.856 ptas.; año 2000: 8.658x12=103.896 ptas.; año 2001:

    8.831x 8=70.648 ptas.).

  3. Daños morales y familiares: el recurrente viéndose obligado después de seis años de destino en Francia, a solicitar plaza en una Comunidad limítrofe a la de su domicilio, por no convocarse plazas en castellano en la suya, y que concursa en todas las ocasiones posibles para acercarse a casa, cuando, por fin, consigue plaza, tiene que soportar cómo la eliminan del concurso prorrogándose en cuatro años los siete que lleva con las grandes dificultades para la convivencia familiar, y por tanto, para la relación con su esposa e hijos de corta edad, derivadas del traslado diario durante todos los días del curso escolar a un puesto de trabajo ubicado a 150 kilómetros del domicilio familiar.

    A lo anterior hay que añadir lo que se deriva de trabajar fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que no es posible asistir a cursos oficiales de euskera para sacar el perfil lingüístico, lo que repercute indudablemente en una merma muy...

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