SAP Valencia 118/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2006:993
Número de Recurso52/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 118/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000052/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000063/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE GANDIA , entre partes, de una, como demandante apelante a DAVID LAFARQUE AUTOMOVILES SL y LAFARGUE AUTOMOVILES SL, y de otra, como demandado apelado a MERCAMOTO SL, sobre LEASING Y OTROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DAVID LAFARQUE AUTOMOVILES SL y LAFARGUE AUTOMOVILES SL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de GANDIA Nº 3, en fecha 10/10/05 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Inmaculada Sendra Bolo, en nombre y representación de DAVID LAFARGUE AUTOMOVILES SL y LAFARGUE AUTOMOVILES SL contra MERCAMOTO SL representado por el procurador Sra. Inmaculada Barber debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas enla demanda,haciendo especial condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DAVID LAFARQUE AUTOMOVILES SL y LAFARGUE AUTOMOVILES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandia dictó sentencia, con fecha 10 de Octubre de 2.005 que desestimaba la demanda planteada por la representación de DAVID LAFARGUE AUTOMÓVILES S.L. Y LAFARGUE AUTOMÓVILES S.L. contra MERCAMOTO S.L. sobre resolución de contratos de agencia que vinculaban a las demandantes con la demandada e indemnización de daños yperjuicios así como por clientela, al entender el Juzgador "a quo", por un lado, que tal relación, que no era propiamente agencia, sino subconcesión o distribución, sólo era predicable de la existente entre la primera de las entidades demandantes y la demandada, pero no con respecto a la segunda, que compraba por su cuenta y riesgo los recambios y accesorios, señalando que para el servicio postventa correspondía al concesionario, con independencia de los concretos servicios realizados, y que, además, no existía relación exclusiva en ningún caso, ya que tenía concesión de otra marca, en concreto, Land Rover, tal y como reconoció en el acto del juicio, deriva igualmente de la petición de reembolso de cantidad que igualmente solicita, y viene acreditado, además, por las actuaciones practicadas, que la entidad Lafargue automóviles todavía sigue comprando recambios al legal representante de Ulsan Motors, por lo que, aunque fueran abonadas por la demandada las operaciones realizadas en garantía sobre los vehículos KIA, estas se efectuaban por cuenta y riesgo de Automóviles Lafargue, denegando, por ello toda indemnización; así como con relación a la otra mercantil demandante por considerar que no concurren los requisitos del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia , ya que la actividad no es susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario, puesto que la concesión la tiene otra entidad mercantil, y la falta de cumplimiento de sus obligaciones -puesta a disposición de vehículos - no deriva de actividad voluntaria alguna de la demandada, sino de su propia situación negocial, siendo conocedora la demandante de la situación expresada habida cuenta que concurrió igualmente a fin de obtener la concesión de los vehículos indicados, por lo que, atendidas tales circunstancias esencialmente, concluyó en la improcedencia de la indemnización interesada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó, como motivos de recurso, los que, resumidamente, pasamos a exponer a continuación:

Errónea apreciación de la prueba respecto de la inexistencia de contrato de agencia entre Lafargue Automóviles y Mercamoto S.L. puesto que si bien es cierto que no existía exclusividad en cuanto a la reparación de automóviles, al existir una relación contractual con Land Rover, no lo es menos que la misma era conocida al contratar y no constituye, la misma, una nota esencial al contrato; que si la prestación del servicio postventa corresponde al concesionario y es prestado por el recurrente con su consentimiento, abonando tales importes, estos no pueden considerarse como una actividad por cuenta propia e independiente de la demandante, y que esos pagos han de reputarse una suerte de comisión por la que debe ser indemnizado en virtud de los incumplimientos de contrato por la demandada

Sobre el derecho de indemnización por clientela, entiende que no se aplica correctamente el artículo 28 de la ley de Contrato de Agencia , por cuanto se inaplica el Reglamento 1400/02 regulador de los acuerdos verticales en el sector de vehículos de motor, ya que si MERCAMOTO no se benefició de la...

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