SAP Valencia 127/2006, 23 de Marzo de 2006

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2006:990
Número de Recurso997/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 127/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintitres de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000997/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000062/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA , entre partes, de una, como demandante apelante a INDUSTRIAL MARMOL EXPORT SA, y de otra, como demandado apelado a MÁRMOLES TARRAGONA SA, sobre NULIDAD DE MARCA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAL MARMOL EXPORT SA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de VALENCIA Nº 10, en fecha 20/06/05 , contiene el siguiente FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mármoles Tarragona S.A. contra Industrial Mármol Export, S.A.:

  1. ) Declaro nulo el Registro de las marcas número 2.363.805 "PIEDRA CENIA", NÚMERO 2.004.482 "piedracenia", NÚMERO 2.476.761 "cremacenia" Y NÚMERO 2.518.753 "cremacenia" condedidas a favor de la demandada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, y ordeno la cancelación de los asientos registrales correspondientes a las marcas referidas.

  2. ) Condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a cesar de inmediato en el uso de las denominaciones "PIEDRA CENIA", "PIEDRACENIA" y "CREMACENIA" como marcas registradas.

  3. ) Condeno a la demandada a la retirada de toda la documentación comercial y de propaganda que tenga relación con las denominaciones "PIEDRA CENIA", "PIEDRACENIA" y "CREMACENIA" como margas registradas.

  4. ) Condeno a la demandada a publicar a su costa el fallo de esta sentencia en un diario de tirada nacional de información económica así como en el Boletín Oficial de la Propiedad industrial.

  5. ) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INDUSTRIAL MARMOL EXPORT SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Valencia de 20 de junio de 2005 , estima íntegramente la acción ejercitada por la representación de la entidad MÁRMOLES TARRAGONA S.A. contra la mercantil INDUSTRIAL MÁRMOL EXPORT S.A. al considerar acreditado que la denominación "Cenia" se viene utilizando de forma generalizada dentro del sector comercial de la piedra natural para la identificación de la piedra extraída de las canteras sitas en el término municipal de Ulldecona (cercanas a la población de La Cenia o La Sènia), quedando asociada a una determinada clase de piedra natural y no a la marca de productos de una determinada empresa, por lo que acoge la pretensión instada al amparo del artículo 51 de la Ley de Marcas en relación con el artículo 5.1.d ) y declara nulo el registro de las cuatro marcas de la demandada que incluyen la denominación "Cenia".

La parte demandada, en su escrito de formalización la apelación - que consta unido a los folios 289 y siguientes del procedimiento - tras hacer referencia a los antecedentes que estimó necesarios, articula su recurso en los motivos que seguidamente exponemos a modo de mera síntesis con la finalidad de delimitar el objeto de la controversia en la alzada, sobre la que habrá de pronunciarse el Tribunal con arreglo al tenor del artículo 465.4 de la LEC en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal :

1)Razona la recurrente que en la demanda se solicitaba única y exclusivamente la nulidad de dos marcas: 2363805 piedra cenia y 2004482 piedracenia, resultando que la entidad actora procede con posterioridad a la ampliación de su pretensión respecto de las marcas 2476761 cremacenia y 2518753 cremacenia no incluidas en el suplico inicial, alegando que en esta litis se le ha provocado indefensión tanto en materia alegatoria como probatoria. Tras destacar su oposición a la ampliación de la demanda solicitó la revocación de la sentencia en lo que se refiere a las dos últimas marcas que habrán de ser discutidas en un proceso independiente.

2)Como segundo motivo de apelación, alega error en la valoración de la prueba testifical practicada a instancia de la parte contraria, que calificó de incompleta y equivocada - la valoración -, porque el juzgador de instancia acude más al criterio cuantitativo que al criterio cualitativo, sin tener en cuenta la vinculación de Serafin y Juan Carlos con la entidad demandante, así como su falta de imparcialidad. Cuestiona, asimismo, las declaraciones de Juan Enrique , Domingo , Lorenzo , Jose Ángel (parcial porque mantiene intereses comunes con la demandante), Ángel Daniel , Evaristo (también con interés común a la actora), Narciso e Carlos Daniel (al que asimismo calificó de parcial). Señaló que el uso de la denominación Cenia por Marbres Castell y Marbres Homedes es por razón de que son compañías licenciadas y autorizadas por la demandada para usar la denominación (documento 54 y 55 de la contestación).

Respecto de la prueba documental de la demandante, alega también error en su valoración pues no acredita más que el hecho de que la demandante ha copiado de la demandada la denominación CENIA pues el uso de la misma es posterior al momento en el que la demandada lo crea y adopta como marca, siendo la demandada sucesora de MÁRMOLES DEL MONTSIA SL. Igualmente es errónea la valoración de las revistas y catálogos.

La prueba aportada por la parte demandada ha sido subestimada y no ha sido valorada en su imparcialidad y eficacia, pues se minimiza el valor probatorio de los documentos 4 a 22 de la contestación (emitidos por organismos desinteresados), no se ha dado relevancia a los documentos aportados en sede de audiencia previa y la testifical practicada a su instancia no ha sido valorada con objetividad e imparcialidad.

3)Como tercer motivo de apelación indica que se ha acogido como única causa de nulidad de las varias invocadas por la actora la del apartado d) del artículo 5 de la Ley de Marcas e invoca en sustento de su posición la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 1993 en concordancia con la del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 , y añade que si la denominación CENIA es conocida en el sector es por haber sido popularizada por su representada e insistentemente copiada por la actora, sin haber perdido la distintividad como signo marcario. La Sentencia quiebra - a su juicio - las reglas de la sanacrítica en la interpretación de la prueba y concluye, en lo que a este motivo se refiere: a) que fue su antecesora MÁRMOLES DEL MONTSIA SL la creadora de la denominación antes de 1980, b) que la actora no inició el uso hasta 1989 por lo que la demandada tiene un derecho preferente ex artículo 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , c) Sólo la actora y la demandada han hecho uso del signo.

Terminaba por suplicar se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con revocación total de la sentencia de instancia, o subsidiariamente, se estime parcialmente el presente recurso y se revoque aquella sentencia en lo que hace referencia a las marcas 2476671 CREMACENIA y 2518753 CREMACENIA no incluidas en el Suplico de la demanda inicial, referida a otras, y, en cualquiera de ambos casos con imposición de costas a la contraparte.

Al expresado recurso de apelación se opone la representación de la entidad demandante por las razones que constan en el escrito unido a los folios 436 y siguientes del procedimiento, argumentando, en síntesis:

1)Que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

2)La ampliación de la demanda fue consecuencia de las alegaciones efectuadas por la parte adversa en su escrito de contestación. Los argumentos respecto de las marcas CREMACENIA son los mismos que para las marcas PIEDRA CENIA y PIEDRACENIA por lo que nada impide la acumulación. Parece superfluo e innecesario promover una nueva demanda cuando los motivos son los mismos, y sorprende el motivo de apelación cuando la propia parte recurrente acató la decisión judicial al respecto en la Audiencia Previa, como resulta del soporte de grabación audiovisual.

3)Respecto del segundo de los motivos de apelación indicó que la valoración de la prueba ha sido correcta y debe prevalecer sobre la más parcial e interesada de la parte recurrente. No existe acreditación de la falta de parcialidad que se imputa a los testigos de la actora, que proceden de diversos ámbitos geográficos, siendo inciertas y carentes...

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