SAP Pontevedra, 28 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2003

SENTENCIA

Núm.

En la Ciudad de Pontevedra, a veintiocho de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente en funciones don Antonio Berengua Mosquera, por el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco y por el Magistrado Emérito don José Luis Núñez Vide, en segunda instancia, los autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Pontevedra con el número 56/2001 (Rollo de Sala número 170/2002), que versan sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios de Propiedad Horizontal y otros extremos; en los que son parte, como apelantes y demandantes-reconvenidos: Doña Magdalena , doña María Rosario , doña Irene , don Alfredo y don Jesús Carlos , defendidos por el Letrado don José Ramón Vázquez Cueto y representados por la Procuradora doña Ana- Isabel Santa Cecilia Escudero; como apelante y demandada-reconviniente: La Comunidad de Propietarios del Edificio número 25 de la calle Eduardo Pondal de Pontevedra, defendida por el Letrado don José Ramón Cao Argüello y representada por el Procurador don Pedro Antonio López López; y como apelada y reconvenida: La entidad mercantil "Confecciones Cristal, SL.", defendida por la Letrada doña Estela Rodríguez Fernández y representada por el Procurador don José Portela Leirós; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Pontevedra dicta sentencia de fecha dos de marzo de dos mil dos en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Juzgado con el número 56/2001, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Santa Cecilia Escudero en nombre y representación de Doña Magdalena y otros contra la Comunidad de Propietarios del Edificio nº 25 de la calle Eduardo Pondal, en la ciudad de Pontevedra, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios antes identificada contra los demandantes y contra CONFECCIONES CRISTAL, SL., debo declarar y declaro haber lugar a la misma en parte y en consecuencia declarar no ajustada a derecho la apropiación del espacio del pasillo común existente en las inmediaciones de los Áticos A y B del edificio antes identificado realizada por Alfredo , y la condena a éste a la realización de las obras necesarias para reponer la situación del inmueble a su estado originario, según proyecto y escritura de división horizontal en lo referente a la mencionada apropiación. Se desestiman el resto de las pretensiones. Todo ello sin especial imposición de costas salvo las causadas por la traída a la litis de CONFECCIONES CRISTAL SL. que han de imponerse a la parte demandada-reconviniente.".

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios del Edificio número 25 de la calle Eduardo Pondal dePontevedra interpone, en tiempo y forma legal, recurso de apelación frente a la reseñada sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que expone y deja consignadas, solicita a la Sala dicte nueva sentencia conforme a la reconvención por ella planteada.

TERCERO

Doña Magdalena , doña María Rosario , doña Irene , don Alfredo y don Jesús Carlos interponen, de igual modo, recurso de apelación frente a la misma sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponen y dejan consignadas, solicitan a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoque la sentencia dictada, estimando la demanda, desestimando la reconvención formulada de adverso y con imposición de costas del juicio a la parte demandada reconviniente.

CUARTO

La entidad mercantil "Confecciones Cristal, SL." se opone al recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios reconviniente, a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que asimismo expone y deja consignadas, solicita a la Sala dicte sentencia por la que desestimando dicho recurso se confirme la sentencia de instancia por lo que respecta a "Confecciones Cristal, SL" condenando expresamente en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala y, habiéndose solicitado por ambas partes apelantes la práctica de prueba en la segunda instancia, se acordó su admisión, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente vista el día 14 de enero de dos mil tres. Acto en el que se han practicado, con el resultado obrante en el Rollo, la prueba documental propuesta, el interrogatorio del demandante don Alfredo , y la declaración de los testigos don Gregorio y don Enrique , y en el que los Letrados de las partes han formulado concisamente las alegaciones que a su derecho convenían sobre el resultado de las pruebas practicadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda que da origen al procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae, tiene por objeto, al amparo de lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del edificio número 25 de la calle Eduardo Pondal de Pontevedra, en fechas 29 de mayo, 9 de junio y 8 de noviembre de 2000, en cuanto que los demandantes no se encuentran obligados a la construcción y terminación de todos los elementos del edificio objeto del litigio.

Frente a tal pretensión la Comunidad de Propietarios demandada formula reconvención exigiendo -junto a otra pretensión que será objeto de examen con posterioridad-, tanto de los demandantes, como de una tercera entidad -frente a la que también dirige su demanda reconvencional al amparo de lo prevenido en el artículo 407 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil- el pago de las cantidades que venían obligados a satisfacer en virtud de los mismos acuerdos impugnados.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima tales pretensiones, al entender inaplicable la Ley de Propiedad Horizontal, por considerar que para que éste régimen de propiedad nazca a la vida jurídica es necesario que el edificio se encuentre totalmente terminado en su construcción, con todos sus elementos comunes y privativos.

La Sala no comparte esta conclusión.

Efectivamente, la aplicabilidad de la normativa reguladora de la Propiedad Horizontal vendrá determinada o condicionada, lógica y evidentemente, por la existencia o inexistencia de tal especial y peculiar régimen de propiedad. En este sentido, debe señalarse que, conforme a su normativa reguladora, el nacimiento de este especial régimen de propiedad viene determinado por la concurrencia de un elemento fáctico y de un elemento jurídico.

El elemento o substrato fáctico del régimen de propiedad horizontal viene determinado o configurado -como cabe inferir de lo establecido por el artículo 396 del Código Civil- por la existencia de un edificio, cuya construcción hubiere, al menos, comenzado -artículo 8 de la Ley Hipotecaria-, integrado por varios elementos -pisos o locales- susceptibles de aprovechamiento independiente, perfectamente delimitados y con salida propia, cada uno de ellos, a un elemento común del edificio o a la vía pública, y cuya propiedad individualizada corresponda a más de una persona.

El elemento jurídico viene determinado por la existencia del título constitutivo de la propiedad horizontal. El título constitutivo es el instrumento en el cual han de hacerse constar necesariamente lossupuestos de hecho que sirven de base para la constitución del régimen jurídico de la propiedad horizontal; el cual ha de constar en escritura pública, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1280.1º del Código Civil, y ha de contener los extremos prevenidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, completado por lo establecido en el artículo 9, en relación con el 8.4º de la Ley Hipotecaria.

La concurrencia de ambos elementos es lo que determina el nacimiento del régimen especial de propiedad horizontal y, por tanto, la aplicabilidad de la normativa reguladora de tal régimen.

TERCERO

De lo expuesto se infiere que la exigencia de la conclusión o terminación total de la construcción del edificio no se configura como requisito esencial necesario para el nacimiento del régimen especial de propiedad horizontal. De hecho -como se ha apuntado- la propia Ley Hipotecaria únicamente exige para su inscripción en el Registro de la Propiedad - como se desprende de su artículo 8- que la construcción del edificio se halle al menos comenzada y que en el mismo se halle proyectada la existencia de diversos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente. Por otra parte, la propia Ley de Propiedad Horizontal prevé expresamente la existencia de tal régimen especial de propiedad aún cuando el edificio y sus elementos no tengan una existencia actual, como cabe inferir de lo establecido en el articulo 23 de la Ley especial en su redacción actual -artículo 21 en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley 8/1999, de 6 de abril-. Efectivamente en dicho precepto se...

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