STSJ Comunidad Valenciana 1257/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2006:5681
Número de Recurso369/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1257/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM: 1257/06

En el recurso contencioso administrativo núm. 369/2001, deducido por DÑA. Estela , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Polo López y defendida por el Letrado D. Jesús Benito Lagarejos, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla en fecha 5 de marzo de 1999.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia por la que se condenase a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana a indemnizarle en 14.898.785 pesetas por los daños y perjuicios sufridos, y en 505.967 pesetas en concepto de intereses, calculados desde la fecha de la reclamación hasta la de la presentación de la demanda, haciendo todo ello un total de 15.405.752, además de los intereses procesales hasta la total ejecución del pronunciamiento, y el abono de las costas procesales, a liquidarse en posterior momento procesal.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintiocho de febrero dos mil seis, teniendo lugar en esa fecha y en sesiones posteriores.QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución de la presente litis, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo obrante en autos:

La ahora demandante, Dña. Estela , formuló en fecha 5 de marzo de 1999 reclamación de responsabilidad patrimonial de la Generalidad Valenciana, alegando, en síntesis, que en febrero de 1992 presentaba un diagnóstico de síndrome de túnel carpiano izquierdo post-traumático y fijación del tendón del flexor del 1º dedo de la mano izquierda y, sin embargo, por los servicios sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad se efectuó un diagnóstico incompleto, no habiéndose valorado la fijación del tendón, por lo cual fue intervenida qurúrgicamente el día 8 de mayo de 1992 en el Hospital Malvarrosa, de Valencia, realizándosele únicamente una liberación del nervio mediano izquierdo. Añadía la reclamante que con posterioridad a dicha intervención se le produjo una neuropatía del nervio mediano izquierdo con nivel de atrapamiento a lo largo de la cicatriz, que no fue debidamente tratada y que le ocasionó una parálisis completa del nervio mediano con lesión completa del flexor largo del pulgar izquierdo, lesiones que tienen su causa en el referido diagnóstico incompleto, así como en el inadecuado tratamiento de las complicaciones surgidas a raíz de la expresada intervención quirúrgica. Con dicha reclamación adjuntaba aquélla informe médico de valoración de fecha 1 de junio de 1998 elaborado por Dña. Mariana , y concluía solicitando una indemnización, por todos los perjuicios personales y patrimoniales sufridos, que ascendía a la suma de 13.230.684 pesetas.

Incoado expediente R.P. nº NUM000 , y unidas al mismo las historias clínicas de la paciente, así como informe de la Inspección médica de la Conselleria de Sanidad, se puso de manifiesto el citado expediente a la reclamante por la posible existencia de un supuesto de prescripción de la acción, dictándose a continuación por el instructor del mismo propuesta de resolución, en el sentido de recabar dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y desestimar por extemporánea la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tras solicitar el Consejo Jurídico Consultivo informe complementario de los servicios dependientes del Servicio Valenciano de Salud, y una vez emitido tal informe, se recabó nuevamente por la Conselleria de Sanidad la emisión de dictamen por aquél.

En fecha 15 de septiembre de 2000 Dña. Estela dedujo el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por esa Conselleria de la referida reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Procede, previamente a resolver sobre la cuestión de fondo, que la Sala se pronuncie sobre la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por Dña. Estela , aducida por la Administración demandada argumentando que la reclamante tuvo conocimiento en enero del año 1996 de la existencia de la lesión y de sus secuelas, al serle diagnosticada en esa fecha la neuropatía del nervio mediano izquierdo con nivel de atrapamiento a lo largo de la cicatriz, por lo que en fecha 5 de marzo de 1999, cuando aquélla formuló la reclamación, la acción había prescrito, al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .

La recurrente se opone a la prescripción de la acción alegada de contrario aduciendo que a la fecha de la reclamación todavía no se había producido la curación de las lesiones padecidas, además de que la lesión completa del tendón del flexor del pulgar izquierdo nunca fue diagnosticada ni tratada y, por consiguiente, no supo de la misma hasta que conoció el informe médico pericial de fecha 1 de junio de 1998 elaborado por Dña. Mariana , por todo lo cual la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede considerarse formulada extemporáneamente.

El citado art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo, y añade en su párrafo segundo que "En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el mismo sentido se pronuncia el art. 4.2 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo .

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarsesino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Tal doctrina tiene su origen en la aceptación por dicho Tribunal -sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 - del principio de "actio nata", según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que puede...

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