SAP Valencia 424/2002, 22 de Junio de 2002

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2002:3700
Número de Recurso331/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2002
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 424

Ilustrisimos

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Don Alberto Jarabo Calatayud

Doña Olga Casas Herráiz

En la ciudad de Valencia, a 22 de junio de 2002.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, recaída en los autos de juicio monitorio nº 171 de 2001, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrent, sobre reclamación de 139.200 pesetas.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante ETICINCO DIONISIO GARCÍA S.L., representada por la Procuradora Doña Rosario Arroyo García y defendida por el Letrado Don José Carlos Reyes Talavera, y, como apelada, la demandante MOLINA Y GARCÍA S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Isabel Domingo Boluda y defendida por el Letrado Don Juan Modesto Cebrián Santiago.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:abonar a la actora la cantidad de 139.200 ptas. más intereses legales desde la interpelación judicial.

Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada>>.

SEGUNDO

La resolución impugnada razonó que los términos en que se había redactado el escrito de oposición al juicio monitorio (" Sergio . No es el obligado al pago") causaban indefensión a la demandante, pues no es dable al amparo del art. 815 LEC formular en el acto del juicio verbal una oposición que excede con creces del contenido del escrito de oposición, del que excederían todas las alegaciones realizadas en el acto de la vista relativas a la prescripción o a que el pago del transporte reclamado ya había sido efectuado.

Desestima la excepción de prescripción de la acción, cuyo pronunciamiento ha quedado firme al no haberse impugnado.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva (legitimación "ad causam") por no ser el obligado al pago de los portes. En las cartas de porte a obrantes en autos (ejemplar del transportista y del remitente) nada consta sobre el particular (véase casilla 14, referida a la forma de pago en la que nada se ha "reflejado sobre si los portes eran debidos o pagados). El art. 6 del Convenio Internacional sobre Contrato de Transporte de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956, en su párrafo 1, se refiere a los términos que debe contener la carta de porte, refiriéndose su letra i) a los gastos de transporte, señalando su párrafo

2) "En su caso la carta de porte debe contener además las indicaciones siguientes: g) Lista de documentos entregados al transportista". Tampoco en las cartas de porte consta que al transportista se le entregara documento alguno, no obstante por Sergio se presentó en el acto del juicio, un documento (a su decir Albarán acreditativo de que los portes eran debidos. Tal documento es una factura (véase prueba testifical del Sr. Simón ) de Eticinco Dionisio García S.L. de 12.09.2000, a "The Netlon- Group" firmada (prueba testifical Don. Simón , trabajador de Sergio al tiempo de procederse a la entrega de las mercancías) bajo matricula V-11488-R y sin que conste fecha por quien suscribe la carta de porte en la casilla 23, a saber, el transportista Molina y García S.L., si bien en tal documento (el aportado por Sergio a la vista para justificar que los portes eran debidos) no consta el nombre de tal mercantil, fijándose, eso si, que los "portes son debidos". Ahora bien, también es cierto que en la carta de porte nada obra sobre el particular, véase casilla 5, documentos anexos, conforme se ha reiterado, resultando de la testifical Don. Simón , trabajador de Sergio , que rellenó toda la carta de porte, a excepción de la matrícula que consta bajo casilla "porteadores sucesivos" y la firma del transportista, por lo que tal insuficiencia de indicación (art. 6.2 letra g), debe dar lugar a rechazar la oposición formulada, toda vez, el art. 7.1. prevé que el remitente (según MP Sergio ) responde de todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud o insuficiencia;

  1. En las indicaciones mencionadas en el artículo 6 párrafo segundo por lo que deberá responder Sergio del precio del trasnporte efectuado por Molina y García S.L.

Respecto a la factura de 26.9.00 girada por Molina y García S.L. Transportes S.L. a Inter- Navi 2000 S.L. y sellada por Transmec UK LTD, si bien consta en ella que en 14-9 con el vehículo V-11488-R (el consignado en el C.M.R. como medio para el transporte, siendo puesta la matrícula según Don. Simón por el propio transportista que se personó a recoger la mercancía) es el único en el que obra el nombre de Molina y García S.L. y que no acredita el pago de la cantidad consignada a tal mercantil.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que si en el acto de la vista la dirección letrada de Eticinco Dionisio García S.L. señaló que Molina y García S.L. remitió la mercancía a Internavi, este a Transmec y fue este quien verificó la entrega al consignatario señalado en el CMR ""The Netlon Group Limited", el legal representante de Sergio en su interrogatorio, manifestó que y según el tenía entendido por su cliente "The Netlon Group Limited", ellos contrataron a una empresa inglesa, que se llama Transmec, la cual a su vez encarga a otra empresa española (de la que no sabe nombre) y esta es la que a su vez busca al camión para que vaya a buscar la mercancía, partiendo siempre del encargo y las órdenes de "The Netlon Group", teniendo asimismo en cuenta que en el CMR, no constan porteadores sucesivos (casilla 17), sino que (ejemplar del transportista) el 17.9.00 la mercancía fue recibida por Transmec Group, entidad esta, cuya concreta actividad no ha sido acreditada (casilla 24), debe concluirse, que en modo alguno ha resultado acreditado que la cantidad reclamada por Molina y García S.L. (doc. 1 acompañado a la petición inicial de proceso monitorio) por importe de 139.200, precio del transporte efectuado de Valencia- Bratiford, le haya sido abonada, por lo que y cualesquiera que sean las relaciones entre Transmec U.K, LTD (Bradford) y The Netlon LTD, quien deberá abonar a Molina y Garcia S.L. la cantidad reclamada es la remitente Eticinco Dionisio García S.L.

Las costas procesales deberán ser satisfechas por Eticinco Dionisio García S.L. (art. 394.1 LEC).

TERCERO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que ningún precepto de la LEC exige que el escrito de oposición en el proceso monitorio tenga carácter preclusivo y no pueda ser susceptible de definitiva contestación en el momento procesal oportuno. En el juicio verbal en el que desemboca el proceso monitorio con oposición, la parte demandada vista puede alegar cuantas razones le asistan en defensa de sus legítimos derechos, sin que la parte actora, que conoce de antemano...

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