SAP Tarragona 96/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2006:340
Número de Recurso56/2006
Número de Resolución96/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a treinta de marzo de dos mil seis.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apela-ción interpuesto por OROLAR S.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Margalef y defendida por el Letrado Sr. Marzal, contra la sentencia dictada por el Juzga do de 1ª Instancia núm. Uno de Amposta el 2 de noviembre de 2005, en autos de Juicio Ordinario núm. 469/2004 en los que figura como demandante Dª. Antonia y como demandada OROLAR S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Doña Antonia contra "Orolar S. L.", por lo que condeno a ésta a realizar las reparaciones necesarias para eliminar las de-ficiencias que constan en los dos informes periciales unidos a estos autos, reparacines que se tendrán que ejecutar de conformidad con lo previsto por el informe pericial judi- cial elaborado por Don Juan María .

Asimismo "Orolar SL" deberá pagar las costas derivadas del presente procedi- miento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape-lación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presenta- do.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su de-sestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alzándose contra la sentencia de instancia la representación pro-cesal de la promotora demandada, la INMOBILIARIA OROLAR S.L., quién a través del primer motivo de impugnación denuncia "haberse infringido el art 14.2 de la L.E.C . y la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación, por ha-berse desestimación su petición de intervención del arquitecto superior, del arquitecto técnico y de la empresa constructora, cuando a su entender la citada Disposición en tan- to norma procesal, debe ser de aplicación a este proceso al haberse iniciado tras su entra da en vigor", y solicita que "se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de fe-cha 21-12-04 por el que se desestimó su solicitud de intervención, ordenando proceder en el modo indicado en el art 14 , teniendo entonces la sentencia que se dicte los efectos señalados en la referida Disposición", dicha pretensión debe ser desestimada. Pues si bien la llamada al juicio de otros agentes no demandados inicialmente, que también ha-yan intervenido en el proceso constructivo, es una posibilidad regulada por la Disposi-ción Adicional Séptima de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edifi- cación , siendo un hecho incuestionado que la vivienda origen de esta litis se construyó y terminó con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 38/99, de 5 de noviem-bre, a tenor de lo establecido en su Disposición Transitoria Primera , según la cual "Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo es- tablecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente li-cencia de edificación, a partir de su entrada en vigor", es indiscutible que la misma no es aquí de aplicación y, por ende, que y en tanto ninguna obligación tiene el perjudicado de demandar a todos los agentes intervinientes, ninguna infracción puede imputarse a la Juzgadora "a quo" por la no notificación y emplazamiento a los restantes intervinientes en la construcción, como se pretende.

SEGUNDO

Insistiéndose a través del tercer motivo de impugnación con cita del art 1939 del C.Civil , que entiende aplicable por analogía, en que "habiendo transcu-rrido el plazo de los tres años que establece el art 17.1, b) de la Ley de Ordenación de la Edificación , desde que entró en vigor dicha Ley y el momento en que aparecieron los de fectos, debe desestimarse la demanda", -en el que por cuestiones metodológicas procede entrar a continuación, dejando para el final el segundo de los motivos mediante el que se tacha a la resolución recurrida de incurrir en incongruencia extra petitum-, de acuerdo con lo expuesto en el Fdo Jdo Primero de esta resolución, dicho motivo tampoco puede ser acogido, en tanto existe una norma intertemporal específica, la Disposición Transito-ria Primera, y, por ende, es esta Disposición la aplicable, a tenor de la cual no es posible la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación a la obra origen de esta litis, que se rige así, en definitiva, por el art 1591 del C.Civil y la jurisprudencia recaída en inter-pretación del mismo; siendo un hecho indiscutido e indiscutible que los vicios reclama-dos habían aparecido en el plazo de garantía decenal establecido en el citado art 1591 C.Civil.

TERCERO

Denunciándose en el cuarto de los motivos alegados, haberse pro cedido a "una errónea valoración de la prueba e infracción del art 354.2 de la L.E.C .", y ello con base, en síntesis, a: "que el informe aportado por la actora se trata de un dicta-men elaborado por un perito de parte; que no fue avisada la apelante de la fecha en que se iba a proceder por el perito judicial a llevar a cabo las oportunas operaciones pericia-les a fin de poder estar presente; que no ha quedado acreditado que todas las patologías descritas en el escrito de demanda, fuesen defectos constructivos, ni considerarse como vicios ruinógenos", dicho motivo debe ser parcialmente estimado.

A tal respecto conviene comenzar destacando el rechazo "a limine" que merece no sólo la queja ahora deducida sobre la vulneración del art 345.2 de la L.E.C., cuando con fecha 13-9-05 tuvo conocimiento del perito designado, y el 16-9-05 de que por el mismo se...

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