SAP Pontevedra 113/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:613
Número de Recurso803/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00113/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 803/06

Asunto: ORDINARIO 522/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.113

En Pontevedra a veintidós de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 522/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 803/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Armando , representado por el procurador D. PEDRO LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. FELIX PANCORBO NEGUERUELA, y como parte apelado-demandado: D. Verónica , no personada en esta alzada, RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, no personada en esta alzada, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 17 julio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Montans Argúello, en nombre y representación D Armando , frente a D Verónica Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Armando se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Armando se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 522/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa que desestimó su pretensión indemnizatoria de derecho al honor deduciendo la nulidad de actuaciones respecto de la totalidad de la vista pues falta en las grabaciones entregadas más del 70% de la misma, lo cual se reconoce por medio de providencia ad hoc, por razones técnicas. Asimismo la Juzgadora a quo permitió que entrara en la vista más de 30 personas que le tenían animadversión, tampoco se procedió a la reproducción del DVD que había aportado como prueba renunciando TVE S.A. a la reproducción en ese instante, también lo hizo el Ministerio Fiscal. No se recogió en el DVD todas las protestas que se hicieron por su parte ni tampoco se consignó la totalidad de juicio y las protestas que se hicieron por su parte.

Dª Verónica se opone al Recurso aduciendo que la renuncia a la prueba sólo compete a la parte que la propone y es lo cierto que la reproducción del programa en el acto de la vista sólo la solicito esta parte y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Es sabido que el concepto de nulidad se encuentra hoy formulado tanto en la L.O.P.J. (arts. 238 y sgts) como en la L.E.C. (arts.225 y sgts) según los cuales, y por lo que al presente caso atañe, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Pero es preciso además que se haya producido indefensión, que junto con la finalidad de los actos procesales (arts. 227.1 de la L.E.C . y art.240.1 de la L.O.P.J .) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art.24 de la Constitución, de forma que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas).

Pero asimismo ha dicho el...

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