STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:4248
Número de Recurso653/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco, dictada en proceso sobre (SSO reclamación prestaciones de jubilación), y entablado por Luis Andrés frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES -DIRECCION PROVINCIAL DE BURGOS y PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor D. Luis Andrés ha venidoprestando servicios médicos en La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, desde el 1 de julio de 1964 hasta el 31 de diciembre de ese año, y desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el 11 de enero de 2002, fecha en la que dejó de prstar servicios al cumplir 65 años de edad.

SEGUNDO

Que durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1964 y el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que se extinguió el régimen de Asistencia médico-farmaceútica, el actor cotizó mensualmente el 4% de su salario a Previsión Sanitaria Nacional.

TERCERO

Que el Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria yde accidentes de Trabajo se constituye, con carácter bligatorio,por Orden Ministerial de 7.12.1953 para los facultativos que perstaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a éstos prestaciones similares a las de Seguridad Social.

De conformidad con la citada Orden Ministerial se encomienda la administración y gobierno del indicado Régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces mutualidad de Previsión Social, reservándose la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabjao la facultad de aprobar las normas relativas al desarrollo e interpretación de las que regulan dicho régimen,según se establece en la Orden Ministerial y en la Resolución de 10.09.1963 de la dirección General de Previsión del Miisterio de Trabjao que determina la cotización, el sistema de financiación, las prestacioens y en definitiva, todo lo referido a dicho Regimen Especial.

CUARTO

Que con fecha 1.02.1995 y por Orden del Ministerio de Hacienda se aprueba la transformación de la entidd Previsión Sanitaria Nacional, PSN Mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros a Prima Fija y se le autoriza para operar en el ramo de vida, acordando su inscripción en el registro Especial de entidades Aseguradoras y la cancelación de la inscripción en el Registro Especial de Entidades de Previsión Social.

PSN Mutua de Seguro a prima Fija otorgó Estatutos acordes su nueva forma jurídica, que entraron en vigor al día siguiente al dictado de la Orden Ministerial aprobatoria de su transformación.

QUINTO

Que por resolución del Mnisterio de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1997 Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija fue intervenida designándose Administradores Provisionales.

Los interventores a la vista de la situación financiera resolvieron no hacer frente a las prestaciones que correspondía percibir a los médicos sujetos a este Régimen de Previsión, situación que mantuvo el Consejo de Administración tras el cese d ela intervención en julio de 1998.

SEXTO

Que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad social mediante Resolución de 31 de julio de 1997 declaraba que Previsión Sanitaria Nacional ostenta la condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social de carácter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propios, la protección social de un determinado colectivo de trabajadores aplicando un régimen legal y obligatorio. No es una entidad gestora, por delegación del Estado, de un régimen público, sino la titular responsable de una obligación de cobertura configurada legalmene.

SEPTIMO

Que con fecha 15.07.1997 la Dierctora General de SEguros comunicó a los Administradores Provisionales a raíz de una consulta formulada que PSN carece de la facultad de considerar extiguida la obligación de administración del Régimen o de suspender e abono de prestacioens. el especial régimen de previsión que la Orden de entones Ministerio de Trabajo de fecha 7 de diciembre de 1953 creó y que PSN ha venido gestionando hasta la fecha subsiste en tanto la norma reglamentaria no sea modificada o derogada por quien tiene facutad para ello, que no es sino el citado Departamento Ministerial.

OCTAVO

Que con efectos de 1 de enero de 2000 la Disposición Adicional 18º de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre , determinó la extincion del Régimen de Previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedand derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular la Orden de 7 de diciembre de 1953 el Ministerio de Trabajo.

NOVENO

Que el actor solicitó la prestación de jubilación a Previsión Sanitaria Nacional el 4 e mayo de 2004, y que se le reconozca este derecho a partir del 11 de Enero de 2002.

DECIMO

Que e actor cotizó 35 años y 5 meses, siendo el salario reguladora a efectos de la pensión, el de 2.172,77 euros; y siendo aplicable a esta base regulador el porcentaje del 91,16%; y al jubilarse a los 65 años de forma anticipada, sería de aplicación el porcentaje del 54,58%; lo que daría lugar a una prestación de 366,71 euros brutos mensuales.

UNDECIMO

Que con fecha 23 de julio de 2004 el actor presentó reclamación en materia de expropiación de derechos del RAMF-AT o de responsabilidad patrionial del estado ante la Administración General del estado, Ministerio de Trabajo, dictándose resolución de fecha 24 de septiembre de 2004, desestimando la pretensión, frete a la que el actor interpuso recurso de alzada, siendo desestimado por resolución de 7 de diciembre de 2004.DUODECIMO.- Con fecha 20 de mayo de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación TErritorial de alva del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de inetntado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción y falta e legitimación pasiva interpuestas pr la demanada Prevision Sanitaria Nacional y estimando la incompetencia de jurisdicción interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representaión del Ministerio de Trabjao y Asuntos sociales y la excepción de caducidad inerpuesta por la Pevisión Sanitaria Nacional, en la demanda itnerpuesta por Luis Andrés , frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL y el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, debo absolver y absuelvo en la intancia a los demandados de los pedimentos formulados."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Andrés es quien formula el presente recurso de suplicación contra la sentencia que, tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción y falta de legitimación pasiva opuestas por diversas demandadas, aprecia la de incompetencia de jurisdicción opuesta por la representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la de caducidad opuesta por Previsión Sanitaria Nacional.

SEGUNDO

Primeramente se aduce la infracción del articulo 44 punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) y se considera ilegal la fijación del plazo de caducidad de un año señalado por el Juzgado y ello con cita del cauce previsto en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ).

A pesar de diversas oscilaciones en la doctrina jurisprudencial sobre si se aplicaba el plazo quinquenal, hemos de señalar que esta Sala en su día consideró correcta la determinación del plazo anual de caducidad...

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