SAP Pontevedra 89/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:572
Número de Recurso75/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA: 00089/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 75/07

Asunto: VERBAL 466/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.89

En Pontevedra a catorce de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 466/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 75/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Marcelino , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. MARIA JESÚS LAGO BARREIRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 6 octubre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Almón, en nombre y representación de

D. Marcelino contra la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Pontevedra, representada por la procuradora Sra. Cabido, debo condenar a ésta a que abone al actor la cantidad de 1.228,51 euros, incrementada en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia y, aplicándose, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante la Comunidad de Propietarios del Edificio señalado con el número CALLE000 NUM000 - NUM001 , 3º de la ciudad de Pontevedra se pretende la revocación de la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 466/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad que la condenó al abono de los daños causados a los actores derivados de la filtraciones de un elemento común, aduciendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, Y que la condena debe descontar el importe que los actores han de pagar a la comunidad. No debe hacerse imposición de costas.

A esta pretensión se opone D. Marcelino aduciendo que no concurre aquélla excepción, que ha quedado probado que la los daños se deben a un elemento común del que responde la comunidad, hallándose por ello legitimada. Que no tiene que pagar la cuota de comunidad relativa a este gasto y que como quiera que se ha concedido todo lo peticionado debe mantenerse la condena en costas.

SEGUNDO

La figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992 , y 30 de enero de 1993 ).

Puede estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004 ) ; se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

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