STSJ Castilla y León 1800/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:5398
Número de Recurso1413/2002
Número de Resolución1800/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1800/07

En el recurso núm. 1413/02 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de San Pedro (Ávila), representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendida por la Letrada Sra. Robledo Arroyo, contra Orden de 4 de marzo de 2002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2002 la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de San Pedro (Ávila) interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 4 de marzo de 2002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 7 de abril de 2000 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la inundación que se produjo en fecha 19 de septiembre de 1999 en la citada urbanización.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 23 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 7 de noviembre de 2002 la correspondiente demanda en la que solicitaba la revocación y anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2002 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 7 de enero de 2003 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho, así como la expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 11 de julio de 2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 45.678,72 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, cambiándose de ponente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 27 de junio y 4 de septiembre de 2007, y señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de San Pedro (Ávila) formula demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en reclamación de 45.678,72 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el complejo residencial como consecuencia de la inundación de agua y lodo acaecida el día 19 de septiembre de 1999 durante las copiosas lluvias que se estaban produciendo en la zona, lo que dio lugar a una precipitación de agua de lluvia por escorrentía libre y descontrolada por la ladera del monte que está en las proximidades del edificio, alegando que las causas del daño se encuentran, de un lado, en la falta de limpieza en las inmediaciones de la urbanización de los restos provenientes del monte tras el incendio de aproximadamente quinientas hectáreas el día 9 de septiembre anterior -pequeñas ramas quemadas, cenizas, maleza, etc, que son arrastrados monte abajo por la lluvia- y, de otro, en las deficientes canalizaciones transversales de paso de agua de caminos y carreteras, las que, al carecer de orejas de canalización con su correspondiente vaso inferior, hace que el agua arrastrara toda la maleza, taponara los pasos produciendo pequeños diques, desbordándose posteriormente, produciendo la avalancha de lodo yagua; y que ambas causas son imputables a una deficiente e irregular actuación de la Administración, que omitió la vigilancia y funciones necesarias para salvaguardar la seguridad de los bienes, con un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio. A la demanda se acompaña el informe pericial ya presentado en vía administrativa en el que se describen las causas y se valora el daño.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando, con apoyo del dictamen del Consejo de Estado, que no existe relación de causalidad entre los daños y la actuación administrativa, ya que la causa de la inundación fueron las lluvias caídas agravada por el mal estado del suelo de la zona -calcinado y con materiales sueltos propiciados por la combustión de la masa forestal-, sin que existiera obligación fijada en norma alguna para efectuar los trabajos de limpieza del monte tras el incendio registrado poco más de dos semanas antes; que las canalizaciones están diseñadas de forma correcta para circunstancias normales que no tenían en cuenta el incendio forestal ocurrido; y que la cuantía de los daños está subjetivamente hinchada desde los propios parámetros en los que se realiza el informe pericial en que se funda.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución ("los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos") como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución), y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 y 25 de febrero de 1995, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

    Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  5. Que entre las diversas...

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