SAP Valencia 414/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2005:4201
Número de Recurso364/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

Id Cendoj: 46250370092005100452

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 9

Nº de Recurso: 364/2005

Nº de Resolución: 414/2005

Procedimiento: CIVIL

Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA Tipo de Resolución: Sentencia

- M -

ROLLO NÚM. 364/05

SENTENCIA NÚM.: 414/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

D. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 5/10/05.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 364/05, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de QUART DE POBLET 2, bajo el nº 552/03 entre partes, de una, como demandante apelante a David , y de otra, como demandada apelada a EXPRESS CROEX SA, L'ASTELL ALIMENTARIA SL (DOGV), en virtud del recurso de apelación interpuesto por David .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de QUART DE POBLET 2, en fecha 16/02/05 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Express Croex S.A. contra L'Astell Alimentaria S.L. y D. David , debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 11.206.36 euros de principal más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de los respectivos vencimientos de las facturas hasta su completo pago, sin pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por David , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Express Croex SA acumula en el procedimiento dos aciones, una de reclamación del precio por los suministros efectuados a la empresa L´Astell Alimentaria SL en el importe de

11.206,36 euros y la segunda de responsabilidad de su administrador David al amparo de los artículos 104 y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los artículos 262-5 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1564/1989 que aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 69 de la Ley 2/95 de Sociedades de Responsabilidad limitada y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , interesando la condena solidaria de ambos demandados en la suma de

11.206,36 euros.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la demanda y basa la responsabilidad del administrador en que la sociedad ha desaparecido, no tiene actividad alguna y sin que se hayan cumplido la función de su liquidación, haciendo ilusorios los cobros de lo créditos de los acreedores, calificando tal actuación de David de negligente.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando, además de una incorrecta inadmisión de medios de prueba por la Juez de Instancia(cuestión ya resuelta por este Tribunal) su falta de legitimación al no ser administrador de la mercantil codemandada desde el día 23 -2-2003 por cesar en el cargo, siendo elegido Roberto , acaeciendo el daño a la demandante posteriormente al cese del Sr. David y si bien tal cese no había tenido acceso al Registro mercantil, ello no resultaba imputable al demandado, cuando además la inscripción registral no era constitutiva en materia de nombramiento y cese de administradores; invocaba la no aplicación por la sentencia del Juzgado de la doctrina del administrador de hecho y falta del presupuesto para ejercitar la acción de responsabilidad de los administradores al existir al momento del cese y venta de la empresa activos superiores al crédito reclamado, produciéndose el cierre de la empresa en momento ulterior a tal cese, interesando de este Tribunal una sentencia que con revocación de la dictada en la instancia desestimase la demanda dirigida contra David .

SEGUNDO

Dada la firmeza de la condena fijada por el Juzgado de Instancia respecto a la entidad L´Astell Alimentaria SL, se ciñe la cuestión litigiosa sometida a consideración de este Tribunal a la responsabilidad de David como administrador de la mentada entidad.

En principio es de advertir que la Juez de Instancia establece la condena al mentado interpelado en aplicación de la acción individual de responsabilidad conforme al artículo 69 de la ley 2/1995 en relación con los artículos 127, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , no así por la acción de responsabilidad objetiva por deudas fijada en el artículo 105-5º en relación con el artículo 104 de la Ley 2/1995 . Es de precisar la diferencia entre tales acciones.

Tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la ley de las Sociedades de Responsabilidad Limitada regulan dos acciones en el ámbito de la responsabilidad de los administradores diferentes y diversos, que exigen distintos presupuestos fácticos para su éxito, cual es la acción individual de responsabilidad por daño reglada en el artículo 133 y 135 del Texto legal regulador de las entidades Anónimas a las que remite el artículo 61 y 69 de la Ley de 2/1995 y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales, contemplada en el artículo 262.5º de la Ley de Anónimas y en el artículo 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada . Para la primera acción es necesario la concurrencia de un acto del administrador que lesiona el interés del acreedor, siendo de carácter resarcitorio que exige un actuar falto de diligencia propia del ordenado comerciante que da lugar al daño del acreedor social y por tanto en la reclamación de dicho acreedor por esa vía le exige acreditar tales presupuestos, a saber, la acción culposa (basta la negligencia simple), el daño producido y la relación de causalidad. Frente a ella, la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales no requiere mas que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, pues establece una responsabilidad ex - lege, cuasi objetiva, por la cual concurriendo una causa de las taxativamente fijadas en la ley de disolución de la sociedad ( artículos 104 en ley 2/1995 y 260 en el texto legal de 1989 ) y no efectuando los administradores la convocatoria en plazo de la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución o de la remoción de tales causas, responden de las deudas sociales, responsabilidad que no requiere relación de causalidad entre la omisión de los administradores y las deudas sociales.

En el caso presente la acción planteada por la demandante tiene como imputación fáctica (Hecho tercero de la demanda) la inactividad de la mercantil y el cierre de...

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