STSJ Canarias 186/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteANA TERESA AFONSO BARRERA
ECLIES:TSJICAN:2007:2282
Número de Recurso1022/2003
Número de Resolución186/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 186

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de mayo de dos mil siete.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001022/2003 , interpuesto por la entidad " PASTELERIA ORQUIDEA, SL", representada por el Procurador Sr. Machado Rodríguez de Azero y dirigida por el Letrado Sr. González Cruz , contra Cabildo Insular de Tenerife , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Isabel Cubas Marrero , que tiene por objeto la impugnación de responsabilidad patrimonial .

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el Cabildo Insular de Tenerife se desestimó mediante resolución de fecha 7 de julio del 2.003 la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 10 de junio de 2001, cuando sobre las 22,30 horas circulaba desde por la Autovia Icod-La Orotava, a la altura de Santo Domingo, en un tramo recto entre dos curvas, choco contra una piedra, que se encontraba próxima a la línea central de separación de carriles, causando daños por importe de 3,478,29 euros. .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demandacon la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: no ser conforme a derecho el Acuerdo de 7 de julio de 2003, declarando el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 3.478,29 euros, condenado a la demandada al abono de dicha cantidad, mas los intereses correspondientes desde la fecha del accidente, con expresa imposición de costas por mala fe y temeridad.

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

  4. La cuantía del presente recurso es de 3478.29 euros.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007 tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. Ana T. Afonso Barrera .

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el Cabildo Insular de Tenerife se desestimó mediante resolución de fecha 7 de julio de 2.003 la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 10 de junio de 2001, cuando sobre las 22,30 horas circulaba desde por la Autovia Icod-La Orotava, a la altura de Santo Domingo, en un tramo recto entre dos curvas, choco contra una piedra, que se encontraba próxima a la línea central de separación de carriles, causando daños por importe de 3,478,29 euros. .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Inexistencia de acuerdo expreso, dictado por el órgano competente de la entidad recurrente.

Inexistencia de nexo causal por falta de diligencia del conductor, habiéndose adoptado las medidas necesarias y adecuadas para la prevención de accidentes.

Impugnación de la cuantía.

SEGUNDO

En primer lugar se alega por la demandada la falta de acuerdo dictado por el órgano competente de la entidad recurrente.

En este punto debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien en sentencia de 25 de abril de 1982 , sostiene que "el acuerdo corporativo previo no es necesario cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, o dicho de otro modo, basta la presentación del poder notarial cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derecho y no figura en norma alguna la supeditación de la efectividad del poder a acuerdos especiales." Y la STS de 24 de febrero de 1984 , razona que la existencia de acuerdo expreso, solo será exigible si así lo disponen los Estatutos de la entidad, en concreto la sentencia razona que:

"Los impedimentos de carácter formal como el que nos ocupa, sólo sea estimable frente al principio general pro actione, cuando aparezca claramente acreditada su exigencia por norma legal o estatutaria que así los disponga, pero entre tanto esto no ocurra, habrá de entenderse que el otorgamiento del poder por quien ostenta la delegación conferida al efecto por el órgano representativo de los intereses colectivos que...

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