SAP Las Palmas 881/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:2333
Número de Recurso346/2003
Número de Resolución881/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 881

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente) En Las Palmas

de Gran Canaria , a 17 de noviembre de 2003 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de marzo de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Lucía , Ana María y Luis Alberto VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 18 de marzo de 2002 , instados esta apelacion a instancia de

D./Dña. Lucía , Ana María y Luis Alberto representados por el Procurador D./Dña. Carmen Sosa Doreste, y dirigido por el Letrado D./Dña. Carmelo Jiménez León , contra D./Dña. Neorama S.L. y Cosme representado por el Procurador D./Dña. Maria Del Carmen Quintero Hernandez y Carmen Marrero Garcia y dirigido por el Letrado D./Dña. Maria Del Carmen Botello Menci y Claudio Alberto Travieso Diaz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que debo de desestimar y desestimando la demanda de tercería de dominio dimanentes de los autos de Juicio Ejecutivo 1.187/1991 formulada por la representación procesal de Dª Lucía , Dª Ana María y de D. Luis Alberto , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra todo ello con expresa condena en costas a dichos demandantes, por ser así de justicia."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio sobre Tercería de Dominio número 164/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de G.C., se alzan los apelantes, actores en la instancia, sosteniendo su disconformidad con el fundamento jurídico tercero de la resolución que combaten, al declarar que los actores deberán iniciar el procedimiento declarativo correspondiente pretendiendo la nulidad de la subasta, al haberse subastado un bien que sólo pertenecía en su mitad indivisa al deudor, dando, en consecuencia, por válida la subasta realizada sobre dicho bien litigioso, cuestión esta última de la que discrepan, pues mediante recurso dereposición que interpusieron en fecha 14 de marzo de 2000 solicitaron la nulidad de tal subasta, siendo estimado el mismo por Auto 23 de marzo de 2000, de manera que, a su juicio, tal pronunciamiento contradice los de la sentencia de instancia e infringe los artículos 1533 y siguientes de la LEC de 1881, pues si se admitió a trámite la Tercería de Dominio y finalizó dicho procedimiento por sentencia, entienden, es obvio que la subasta es nula de pleno derecho, lo que, insisten, evidencia la discordancia entre el Auto de 23 de marzo de 2002, que estimó el recurso de reposición por su parte articulado y la Sentencia que impugnan, que da validez a tal subasta. Por otro lado, fundamentan su recurso en la existencia de infracción de los artículos 1534 y 1539, ambos en relación con el artículo 488, todos ellos de la LEC de 1881, pues se permitió la personación de adjudicatario en subasta pública del inmueble objeto de esta litis, indicando que no cabe, en estas actuaciones, otra intervención que la del ejecutante y ejecutado, entendiendo que menos aún puede intervenir el adjudicatario de una subasta anulada, como lógica consecuencia de la admisión a trámite de la demanda de Tercería. Por último, disienten los recurrentes de la condena en costas acordada en la instancia, en cuanto a este adjudicatario, pues no fue por ellos demandado, ni traído a la litis a su instancia, habiendo, además, discutido el Auto por el que se le permitió su personación. Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, indican que formalizaron, con posterioridad al embargo del bien que formó parte de la herencia de su fallecida madre, la aceptación de la misma, no habiéndolo hecho, por el contrario, con la de su padre, de manera que no han asumido ninguna obligación personal de pago

respecto de las deudas de este último. Manifiestan que, de conformidad con el artículo 1392 en relación con el 85 del Código civil, en la fecha en que su padre suscribió en calidad de avalista un préstamo concedido a su hermana Beatriz , éste era sólo propietario de la mitad indivisa del bien embargado, produciéndose, al haberse trabado con dicha carga en su totalidad, infracción del artículo 144 del Reglamento Hipotecario pues no se ha practicado, además, la notificación o emplazamiento de los demás comuneros sobre dicho bien, en este caso, en la persona de su fallecida madre. Asimismo, observan que en ningún precepto del Código civil se exige que los herederos tengan la obligación de repudiar la herencia de su causante, bajo pena de entenderse que de otro modo ésta ha sido aceptada, no constando, además, la aceptación tácita o expresa de la de su padre, conforme al artículo 999 del Código civil, por lo que no han asumido deuda alguna de su causante. Por el contrario, estiman que sí aceptaron la herencia de su madre, en sendas Escrituras de 10 y 17 de noviembre de 1999, respectivamente, de modo que, conforme al artículo 989 del Código civil que establece que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante, su título de dominio es anterior a la fecha del embargo del inmueble en cuestión, incluso, precedente a la existencia del crédito por el que su padre gravó el mismo, así que nunca pudo haberse embargado dicho bien en su totalidad pues les pertenece las tres cuartas partes de su mitad indivisa, motivos en base a los que, en definitiva, solicitan que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que han hecho especial referencia.

A tales alegaciones muestran su disconformidad la entidad demandada y el adjudicatario, Sr. Cosme , sosteniendo, en síntesis, que, a fecha del embargo en cuestión, los actores no eran propietarios de la porción indivisa que dicen les pertenece sobre el inmueble litigioso, considerando la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho e improcedentes los argumentos esgrimidos por los apelantes en su recurso, razones en cuya virtud interesan, en conclusión, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO

Para la correcta y adecuada resolución de la presente litis debe partirse, en primer lugar, de la doctrina sentada a propósito del principio iura novit curia - el Tribunal conoce el Derecho -, según el que no se impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes; los órganos judiciales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por los litigantes (SSTC 237/1993 [RTC 1993237], 238/1993 [RTC 1993238], 307/1993 [RTC 1993 307], 112/1994 [RTC 1994112], 172/1994 [RTC 1994172], 222/1994 [RTC 1994222], 189/1995 [RTC 1995189], 111/1997 [RTC 1997111], 9/1998, 136/1998 [RTC 1998136] y 29/1999), pues sólo están vinculados por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por aquéllos, de modo que tampoco existirá incongruencia «extra petita» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que,...

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