SAP Las Palmas 493/2005, 4 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2005
Fecha04 Noviembre 2005

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

D./Dª. Carmen Maria Simon Rodriguez (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº SIETE TELDE en los autos referenciados (ORDINARIO 656/2003 ) seguidos a instancia de INVERSIONES SAN IGNACIO S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistida por el Letrado don Manuel Pérez Vera, contra PROCOR ISLAGOLF S.L representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y asistida por la letrada doña Mirian Garcia parte apelada y contra DOÑA Penélope , como tercera interviniente representada en esta alzada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y asistida por la letrada doña Mónica Domínguez Mascaró, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Carmen Maria Simon Rodriguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. SIETE TELDE, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Viera Santana, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES SAN IGNACIO, S.L. contra la entidad mercantil PROCOR ISLAGOLF, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta última de las pretensiones contra ella ejercidas, condenando a la entidad demandante al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento con excepción de las causadas a la tercera interviniente. »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 19/02/2004 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 15/02/2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial lasprescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a dilucidar en esta alzada es la relativa a la nulidad de los acuerdos de la Junta General de la entidad mercantil PROCOR ISLAGOLF, S.L, celebrada el día 12 de septiembre de 2003 y en concreto de los acuerdos 1º y 2º, nulidad que rechaza la sentencia apelada y frente a la que discrepa la parte apelante alegando que dichos acuerdos fueron adoptados en contravención de los estrictos términos de la convocatoria, que el acuerdo el acuerdo 2º vulnera el art. 52 de la LSRL , así como la Ley de Agrupaciones de Interés Económico, invocando subsidiariamente la nulidad del mismo acuerdo por ser lesivo para la sociedad.

Tanto la parte demandada como la tercera interviniente en el trámite previsto en el artículo 461 de la LEC se opusieron al recurso interesando su desestimación con confirmación de la sentencia de la instancia.

SEGUNDO

Pues bien, con el fin de dar respuesta a la primera de las causas de nulidad invocada, resulta de utilidad recordar que solo el previo conocimiento por los socios de los temas a tratar en la Junta les permitirá informarse, decidir acerca de su asistencia a la junta y votar en la misma con la reflexión necesaria. Por ello, queda excluida la posibilidad de introducción, mas o menos sorpresiva, en el orden del día de asuntos no anunciados.

Esa regla que, en derecho de sociedades tiene algunas excepciones, ajenas al caso, es de ius cogens, por lo que su violación implica la nulidad del acuerdo. Ahora bien como expresa la STS de 28 de noviembre de 1991 la claridad del Orden del Día en el anuncio de la convocatoria no exige que el acuerdo que se adopte en la Junta haya de coincidir exactamente con el texto de orden del día, y que "la literalidad del anuncio de convocatoria no tiene que ser, conforme a la lógica y la doctrina de esta Sala, absolutamente coincidente con el acuerdo que se adopte en la Junta convocada siendo suficiente la exposición del tema a tratar, evitando que la estrechez del cauce del que el orden del día supone, haga inútil y estéril la deliberación de la Junta que ha de pulsar las circunstancias dentro del marco indesbordable de la Ley y de los Estatutos, para con arreglo a ellos adoptar el acuerdo que sea más aconsejable a los interese de la sociedad". Y la STS de 21 de noviembre de 1994 , mantiene que en términos generales habrá que entender que la Junta solo puede decidir los asuntos que a ella se sometan y estén comprendidos en el orden de convocatoria, no siendo no obstante precisa, una coincidencia plena y absoluta con el orden del día "siendo suficiente la expresión del tema a tratar" ( S. T. S. 21-11-94 ). En definitiva, la exigencia de claridad ha de alcanzar al menos la...

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