SAP Las Palmas 194/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2005:1236
Número de Recurso602/2004
Número de Resolución194/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

D./Dª. Lucas A Pérez Martín (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de abril dos mil cinco;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 464/2002 seguidos a instancia de DOÑA Antonia , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora DOÑA JUANA DELIA HERNÁNDEZ DÉNIZ y asistida por el Letrado DON IBRAHIMA SOUMARE, contra DOÑA Nuria , parte apelada en la presente alzada, representada en la misma por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL JESÚS RIVERO HERRERA y asistida por el Letrado DON COSME SUÁREZ SANTANA, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas A Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio ordinario nº 464/2002 , del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Juana Delia Hernández Déniz en nombre y representación de Dª Antonia , contra Dª Nuria representada por la Procuradora Dª María Jesús Rivero Herrera debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin que proceda la salvedad realizada por la parte demandada en el suplico de la contestación a la demanda, apartado b).

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandante.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 4 de febrero de 2004 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandante, interponiendo tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria al mismo presentó escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación yfallo el día 26 de enero de 2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis ambas partes han aceptado, desde su inicio, encontrarse ante una situación de crisis de la sociedad que constituían bajo el nombre de "Armonía", y tras la petición en el suplico de la demanda de la declaración de su disolución, la primera actuación procesal de la demandada estuvo dirigida al allanamiento sobre dicha petición.

Admitida, por lo tanto la voluntad de las partes en aplicación estricta del principio dispositivo, procede dar por reiterados, en la presente resolución, todos los extremos desarrollados del Fundamento Jurídico PRIMERO de la resolución impugnada, relativo a la admisión de la disolución de la sociedad formada por las partes, en aplicación del artículo 1.700.4 del Código Civil , dando por ello, por disuelta la sociedad civil Armonía formada por las partes en el proceso mediante contrato privado de 12 de septiembre de 1996 obrante en autos.

Aún declarada disuelta la sociedad, a efectos discursivos, por la importancia que posteriormente tendrá el tema en el análisis de los hechos que motivan la forma en la que la misma se declaró disuelta y fue posteriormente liquidada, procede dejar aquí constancia, siquiera sea brevemente, de la normativa y jurisprudencia que regulan en nuestro sistema jurídico la disolución de sociedades civiles irregulares. Así, los artículos 1.705 y 1.706 del código civil vienen a establecer las formas y condiciones en las que un copropietario puede o debe proceder a la disolución de una sociedad civil;

Artículo 1705.

La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.

Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

Artículo 1706.

Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.

Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

Citando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la STS de 29 de julio de 1995; (RJ 1995/5920 ) ya recogía los requisitos de notificación, buena fe y tiempo oportuno para la disolución de la sociedad civil, en los Fundamentos Jurídicos ahora citados;

"SEGUNDO.- Establecidos en la instancia a lo largo de los diez Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juzgado inicial en sólidos razonamientos acogidos en la aplicación, tanto la existencia entre las partes de un contrato de sociedad civil irregular, sin plazo prefijado de duración, ni deducible de su objeto social, así como que, con ocasión de la Junta celebrada el 22 de mayo de 1990, con asistencia primero de sólo dos de los tres socios que componían el ente social, a los que luego se incorporó el tercero de ellos, los dos asistentes primeros (demandados) expresaron formalmente su voluntad de dar por terminado el vínculo contractual, es visto que, como concluye el juzgador de instancia, ningún impedimento objetivo se aprecia para que la renuncia, manifestada por los demandados en la forma expuesta, y con antelación comunicada formalmente, al otro socio, despliegue los efectos que le son propios a tenor de la normativa civil representada por el apartado 4.º del artículo 1700 del Código Civil en relación con los 1705 y 1706 del mismo Ordenamiento , provocando la extinción de la sociedad a partir de la renuncia, cuando esta renuncia de la sociedad indefinidamente constituida no fue realizada de mala fe, ya que, como se insiste en la sentencia inicial, no cabe admitir que se verificase buscando indebidos beneficios propios, ni asimismo con intención de perjudicar a los demás interesados, aparte del que pueda derivar para algún socio de la finalización del vínculo societario.

TERCERO

El relato que antecede que constituye la esencial consideración de que parte la conclusión desestimatoria de la demanda, en el particular en que el actor pretendió se declarase nulo el Acuerdo social de la citada fecha, 22 mayo 1990, al que el juzgador atribuyó efecto extintivo del contrato de sociedad hasta entonces existente entre actor y demandados, no le es oponible ni la normativa que se cita en el primero de los motivos, puesto que ya la sentencia combatida conjugó extensamente y con indiscutible acierto los mismos preceptos que en el momento se reputan indebidamente aplicados, respondiéndose incluso a la objeción de intempestividad -por cierto en desacuerdo con la propia demanda cuyo Hecho Sexto reconoce que desde febrero, «evidenciaron -los demandados-. su determinación»- por el Juez inicial con dos observaciones de atinado ajuste a la legalidad, a saber, que la norma del artículo 1706 del Código Civil no contempla los daños posibles derivados de no poder obtener un socio los beneficios esperados y que el posible daño consiguiente a una súbita decisión de renuncia, ha sido cubierto aquí, con el preaviso que en la sentencia se declara existente a la vista de los tratos previos entre las partes, reuniones y consultas de que se hace eco el Fundamento de Derecho Cuarto, por tantas razones de riguroso ajuste a la legalidad en examen, amén de que la subsistencia de la sociedad en liquidación, permitirá la conclusión de las operaciones pendientes.

CUARTO

El mismo inestimable destino del primero de los motivos articulados en el recurso alcanza a los otros dos. Así el ordinal segundo en el que el actor cuestiona la validez del acuerdo de disolución adoptado por mayoría y no por unanimidad, olvida que, tanto la doctrina científica como la legal que cita, contemplan, al hilo de la normativa legal, junto al acuerdo de disolución del ente social civil por voluntad de sus componentes, la extinción de la sociedad por cualquiera de los modos establecidos en el artículo 1700 del Código Civil , en los que no cuenta aquella unánime voluntad de los componentes del ente social, que en el motivo se postula sin detenerse en el texto en este inequívoco precepto del Código cuyo apartado 4.º atribuye a cualquiera de las partes, la facultad de dar por terminada la relación obligatoria de sociedad con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707 ( Sentencias del 2 enero 1940 [RJ 1940\1], 24 febrero y 17 mayo 1973 [RJ 1973\3251 y RJ 1973\2194], 22 marzo 1988 [RJ 1988\2224 ]), que es cabalmente la normativa aplicada al caso con irreprochable corrección por la sentencia impugnada, aceptando la muy detallada y, por demás, estrictamente ceñida a derecho del Juzgado de primera instancia. Y, en el mismo caso de inviabilidad, el último de los motivos de casación en que el recurrente denuncia al no aplicación del artículo 1124 del Código Civil , precepto que establece la facultad del contratante cumplidor, de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Situación contractual y personal que, manifiestamente, no es el caso de la...

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