STSJ Canarias 747/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:2349
Número de Recurso1884/2003
Número de Resolución747/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sandra contra Sentencia de fecha 8 de julio de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0001000/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Sandra , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora, con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada como personal estatutario con categoría de ATS/DUE, en el Hospital materno Insular de Las Palmas.

SEGUNDO

La parte actora está colegiada en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Las Palmas.

TERCERO

Desde enero de 1997 hasta agosto del 2002 la parte actora ha abonado al Colegio mencionado, en concepto de cuotas colegiales, las cantidades desglosadas en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido, ascendiendo el total a 881,06 €, que la actora reclama a la demandada.

CUARTO

La parte actora no usa su condición de colegiada para otras actividades distintas del servicio que presta para la demandada.

QUINTO

Se interpuso reclamación previa el 22-1-2002.

SEXTO

La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores, en concreto a todos los ATS/DUE que trabajan para el SCS.

. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sandra , frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en sucontra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por personal estatutario de la Seguridad Social que presta servicios para el Servicio Canario de Salud (SCS) como ATS- DUE la cual interesaba que se declarara su derecho a percibir en nómina la indemnización por razón del servicio derivada de la obligación de estar colegiado en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Las Palmas, condenando al Organismo demandado a que le abonara la cantidad total abonada en concepto de cuotas colegiales durante el periodo de tiempo que precisa. Frente a la misma se alza la dirección legal de la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

Impugna el recurso la dirección legal del Servicio Canario de la Salud.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente infracción por inaplicación del artículo 1 Real Decreto-Ley 3/1987, 11 septiembre y no aplicación del artículo 2 apartado cuarto de la misma norma.

La cuestión jurídica planteada en el presente procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala en su reciente sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 (Recurso de Suplicación nº 1.884 /2002), en la que textualmente se dice:

"La cuestión de fondo controvertida se centra en determinar si el personal Diplomado en Enfermería que presta servicios en el Servicio Canario de la Salud tiene derecho a que este le abone el importe de las cuotas que deben hacer efectivas en su Colegio Profesional.

En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Julio de 2001 ha reconocido la obligación de abonar como indemnización a las Diplomadas en Enfermería sus cuotas colegiales por parte del INSALUD gestora de la Comunidad Autónoma de Madrid- en base al principio de igualdad recogido en la Constitución, ya que el carácter voluntario de la decisión adoptada por la referida Entidad Gestora de abonar la colegiación de Letrados y Médicos no puede vulnerar el derecho a recibir un trato igual de otros empleados que se encuentran en la misma situación, sin que la desigualdad pueda apoyarse en el hecho de tratarse de personal estatutario funcionarial.

Efectivamente, es cierto que la indicada sentencia reconoce a un ATS-DUE colegiado en Madrid que presta servicios para el INSALUD el derecho a que dicho organismo le reembolse las cuotas colegiales en concepto de indemnización por razón del servicio subsumible en el art. 2.4 del RD Ley 3/1987, de 11 de septiembre . Sin embargo, la razón de que la expresada sentencia llegue a esa conclusión se basa en que, previamente, el INSALUD había dictado una resolución en la que reconocía ese derecho a los Inspectores Médicos de dicha institución que prestaran servicios exclusivamente para ella. El Tribunal Supremo considera que dicha diferencia de trato es discriminatoria, por lo que vulnera el art. 14 CE , y, en consecuencia, entiende que el ATS/DUE demandante tiene derecho al reintegro. Pero, de forma bien clara, el propio Tribunal se encarga de precisar, al final del fundamento de derecho Tercero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR