STSJ Canarias 148/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2007:3423
Número de Recurso1376/2003
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Código 06b

Ref: RCA nº 1.376/03.-SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.----------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de abril de 2.007.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1.376/03, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GRAN CANARIA S.L., representada por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez y defendida por la Letrada Dña Mª Fernanda de los R. Ramos Pérez; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez Tetares ; versando sobre expediente expropiatorio por ministerio de la ley, siendo la cuantía de 3.124.892,12 #.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de febrero de 2.003, se desestimó la solicitud formulada en repres entación de la entidad Construcciones Gran Canaria S.L., en orden a tener por iniciado expediente de expropiación por ministerio de la ley, al amparo del artículo 163 TRLOTCyENC, de un solar de su propiedad sito en la CALLE000 - hoy DIRECCION000 -nº NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GRAN CANARIA S.L. y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la anulación del Decreto recurrido, con reconocimiento del derecho de la entidad actora a que se fije el justiprecio del solar de su propiedad en la suma de 3.124.892,12 #, mas los in tereses legales, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal.

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.-Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de febrero de 2.003, que desestimó la solicitud de tener por iniciado expediente de expropiación por ministerio de la ley y por formulada la hoja de aprecio de la entidad Construcciones Gran Canaria S.L., en relación a un solar sito en la CALLE000 - hoy DIRECCION000 --nº NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria, con destino a vial conforme al antiguo Plan Parcial de Ordenación de la Nueva Avenida Marítima, y que fue efectivamente ocupado por el Ayuntamiento para la ejecución de las obras del referido vial.

La tesis de la actora, en impugnación del acto recurrido, es que adquirió a D. Aurelio en Escritura Pública de 12 de agosto de 1.965, un solar en la antigua C/ CALLE000 , que se describe en el hecho primero de la demanda de la siguiente forma: "Solar situado en la CALLE000 de esta ciudad de Las Palmas de G.C, que linda al poniente o frontis con la referida CALLE000 ; al naciente o fondo con la ribera del mar; al Norte o izquierda entrando con, con solar de Dña María Antonieta y al Sur o derecha entrando, con resto de la finca principal. Ocupa una superficie de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuarenta decímetros cuadrados".

Dicho solar, figuraba en el Catastro de la Propiedad hasta su ocupación por el Ayuntamiento, y, además, figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria, como finca registral nº NUM000 , folio NUM001 del Libro NUM002 .

Es decir, parte de su condición de titular dominical de un cuerpo cierto, ubicado en el emplazamiento indicado en la propia Escritura Pú blica, con apoyo en un título público de adquisición de un solar; que constituye una finca registral inscrita; que tributó por el concepto de inmuebles de naturaleza urbana; que acabó siendo ocupado por el Ayuntamiento para construcción de un vial en cumplimiento del destino previsto en el Plan Parcial de Ordenación de la Nueva Avenida Marítima, tal y como se relata en la información urbaní stica proporcionada a la actora en contestación a su solicitud de 2 de agosto de 1.967; y sobre el que, según dice, se llegaron a entablar negociaciones para la compensación tras su ocupación por parte del Ayuntamiento.

Frente a ello, sostiene el Ayuntamiento que dicho solar no era tal, sino que lo vendido a la entidad aquí actora fue "agua o playa de arrecifes", que forma parte de una finca de mayor cabida que D. Aurelio ( el vendedor según la Escritura Pública de 12 de agosto de 1.965) adquirió por compraventa de Dña Isabel e Hijos, como únicos herederos de D. Bruno y esposa el 2 de agosto de 1.965, es decir, días antes.

Según el Ayuntamiento lo vendido a D. Aurelio , que a su vez revendió a la entidad aquí actora, no fue mas que una trozada de mar o arrecife y que dicho terreno forma parte de la concesió n otorgada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por Orden Ministerial de 11 de julio de 1.963 con el objeto de ganar terrenos al mar y ocupar los que fueran precisos de la zona marítimo- terrestre, si bien para ello fue necesario el previo deslinde aprobado en fecha 22 de febrero de 1.963, concluyendo que los terrenos de D. Bruno , el causante de quienes vendieron a D. Aurelio , que, a su vez, vendió a la entidad aquí actora, se sitúan en la zona marí timo- terrestre.-

SEGUNDO

Así planteado el debate, el Ayuntamiento, introduce, como primer motivo de oposición a la demanda, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por tratarse de una cuestión civil a resolver previamente, por los Tribunales de esa Jurisdicción, esto es, con base en el artículo 69 a) de la LJCA .

Al respecto, traemos a colación la STS de 13 de octubre de 1.999 , en cuyo Fundamento Primero se dice:

" ...De acuerdo con los artículos 10.1 L.O.P.J. y 4.1 L.J.C.A., la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal, aunque su decisión no produzca efectos fuera del propio proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la jurisdicción competente. Este carácter prejudicial hay que atribuírselo a la cuestión de propiedad previa al objeto del debate -caducidad de una concesión administrativa otorgada sobre terrenos ganados al mar-, pues la legalidad o ilegalidad de esteacto administrativo dependerá de la naturaleza - demanial o propiedad privada- que se atribuya a los terrenos sobre los que se asienta la concesión. Debe, en consecuencia, rechazarse este primer motivo de apelación, invocado por el Abogado del Estado frente a la sentencia apelada, que rechazó la causa de inadmisibilidad que, al amparo del artículo 82 a) de la Ley Jurisdiccional , se había excepcionado al contestar la demanda".

Dicha sentencia, con un supuesto de hecho distinto, pues se trataba de un recurso en relación a la declaración de caducidad de una licencia administrativa en terrenos ganados al mar, consideró que la legalidad o ilegalidad del acto administrativo dependía de la naturaleza demanial o propiedad privada de los bienes y que, para decidir tal cuestión, era competente la jurisdicción contencioso- administrativa.

La importancia de dicha sentencia en relación al caso examinado, radica en que, aunque se trata de un supuesto distinto, si la legalidad o ilegalidad del Decreto recurrido-- que denegó tener por iniciado expediente expropiatorio por...

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