SAP Navarra 103/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2006:661
Número de Recurso225/2005
Número de Resolución103/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 103/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de junio de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 225/2005, derivado de los autos de Juicio Verbal L. E.C. 2000 nº 164/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, ZEROA MULTIMEDIA S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta y asistida por el Letrado D. Francisco Xabier Berruezo Gamberto; parte apelada, D. Luis María , representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Ignacio Del Burgo Azpiroz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

A.- Con fecha 24 de mayo de 2.005 el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de Luis María , contra ZEROA MULTIMEDIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Muñiz, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que publique en el Diario de Noticias que edita la rectificación que se contiene el burofax que le fue remitido por el demandante en fecha 26 de junio de 2005 con las supresiones a que hace referencia el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

B.- Aquella fue aclarada meidante auto de fecha 26 de mayo de 2.005 , cuya parte dipostiiva literamente dice:"Que debia rectificar y rectificaba el error apreciado en en el ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO y FALLO de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 , en el sentido de que el burofax remitido por la parte demandante es de fecha 26 de enero de 2005, manteniendo el resto de los pronunciamientos expresados.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS que se interpondrá por escrito ante este Juzgado.

Así lo acuerda, manda y firma Ssa. doy fe.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ZEROA MULTIMEDIA S.A..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, D. Luis María

, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 23 de enero de 2.006 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Luis María formuló demanda de juicio verbal sobre ejercicio del derecho de rectificación contra la compañía mercantil Zeroa Multimedia S.A., editora del Diario de Noticias por la publicación en la edición del citado periódico del 20 de enero de 2.005 de un artículo de información firmado por el periodista Inocencio bajo el titular de portada "El Ayuntamiento de Pamplona encubrió al hijo de un edil de UPN", aludiendo de forma directa el artículo al actor, en concreto en diversos pasajes del mismo se decía literalmente lo siguiente: "El Ayuntamiento de Pamplona tramitó de forma irregular el atestado de un control de alcoholemia en el que se vio implicado el hijo del edil de UPN Luis María , IPM, al que encubrió tras das positivo de la prueba de etilometría ... el atestado no siguió el procedimiento habitual en estos casos ... pese a que el conductor implicado también portaba sustancias estupefacientes, el atestado no siguió el procedimiento habitual, ni fue remitida la posterior denuncia a la Jefatura Provincial de Tráfico.".

La sentencia estima parcialmente la demanda y frente a ella se alza la parte demandada interesando su revocación y absolución de la misma, alegando como motivo de su recurso lo siguiente:

"CUARTO.- Esta parte discrepa e interesa la revisión de la interpretación y aplicación que del art. y de la Ley Orgánica 2/1984 efectúa la Sentencia Apelada, por considerar que el Derecho de rectificación no procede cuando la información que se pretende rectificar es veraz y de interés público y que la solicitud del demandante no se ajusta a los requisitos exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la citada Ley Orgánica 2/1984 .

La Sentencia Apelada en su Fundamento de Derecho QUINTO recoge los Presupuestos del ejercicio del Derecho de rectificación, extraídos del Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 17 de Mayo de 2.004 , pero no tiene en cuenta que la referida Sentencia en su del Fundamento de Derecho CUARTO también señala que:

sin embargo, no impone que se tenga que admitir automáticamente toda rectificación, pues no es procedente según la misma jurisprudencia, cuando el escrito de rectificación no se limite a los hechos de la información difundida, o, la información que se pretende rectificar aparece cierta de toda evidencia, cuando conste la falsedad e inexactitud del relato fáctico contenido en la rectificación o la versión contenida en ella careciese -de manera palmaria o patente- de toda verosimilitud.

QUINTO

A la vista de la doctrina anterior, procede analizar si el primer punto, que a continuación se reproduce y cuya rectificación se interesa por el demandante, es inexacto o inveraz

"1 "El Ayuntamiento de Pamplona tramitó de forma irregular el atestado de un control de alcoholemia en el que se vio implicado el hijo del edil de UPN Luis María , 1P.M., a quien encubrió tras dar positivo en la prueba de etilometría ".La parte demandante reconoce en su propio escrito de demanda y lo ratifica en los Informes aportados por la misma como prueba documental, que la policía municipal del Ayuntamiento de Pamplona, tramitó de forma irregular denuncias de tráfico durante os años 1997-2001, por lo que la actuación institucional del Ayuntamiento, en materia de tráfico, no por ser habitual dejó de ser irregular.

Respecto a la utilización del termino "encubrió", este debe ser interpretado dentro del contexto de toda la información publicada y teniendo en cuenta que en el momento de su publicación no se tenía constancia probada de que la actuación irregular hubiese afectado a mas denunciados. El término utilizado ni deforma la realidad ni representa una imputación menospreciante a quien solicita la rectificación, habiendo actuado el periodista autor de la información con la diligencia profesional exigible en la obtención de la información y sin que le sea exigible al periodista el rigor jurídico exigible a un profesional del derecho respecto al significado y contenido de la terminología empleada, que, en este caso, en modo alguno puede considerarse injuriosa ni lesiva para el demandante.

SEXTO

Dentro del mismo orden de examen de la rectificación solicitada, procede también analizar si el segundo punto, que a continuación se reproduce y cuya rectificación se interesa por el demandante, es inexacto o inveraz.

"2ª Pese a que el conductor implicado también portaba sustancias estupefacientes, el atestado no siguió el procedimiento habitual, ni fue remitida la posterior denuncia a la Jefatura Provincial de Tráfico".

En el Documento n° 5 de la prueba Documental del Demandante, consistente en una Resolución del "Concejal Delegado de Protección Ciudadana"(que no era otro que el propio Demandante), en la denuncia por tenencia de sustancias estupefacientes a su propio hijo, tras señalar en su apartado 2° que "tales hechos pudieran constituir una infracción administrativa grave tipificada en el Art. 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero ", a continuación, en el apartado 6° de la misma Resolución, propone que la cuantía de la sanción sea de 150,25€ (25.000.-Pts), cuantía que corresponde a una infracción leve y no grave, todo ello de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Esta multa fue abonada el 4 de Marzo , según consta en el recibo de pago que se acompaña con el referido Documento 5° de la Demanda.

El Artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana , regula:

Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos. así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo

Para, a continuación, en su Artículo 28 , establecer el tipo y cuantía de las sanciones, en las que se determina:

1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:

a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de pesetas, para infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco...

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