SAP Murcia 24/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteJAIME GIMENEZ LLAMAS
ECLIES:APMU:2005:192
Número de Recurso94/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 24/2.004

Ilmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

Presidente

D. Francisco J. Carrillo Vinader

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de enero del año dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 732/02 , Rollo nº 94/04, en los que figura como demandante don Jose Ignacio y don Oscar como Síndicos de la quiebra necesaria de INDUSTRIAS PRIETO S.A, representados por el Procurador Sr. González Campillo y defendidos por el Letrado Sr. Laorden Quesada, y como demandadas la empresa PLÁSTICOS ROMERO, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Montoro Fraguas e "INDUSTRIAS PRIETO S.A.", en situación de rebeldía procesal; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17/09/03, dictada por el referido Juzgado , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Jaime Giménez Llamas, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO": "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de los Síndicos de la quiebra necesaria de "INDUSTRIAS PRIETO S.A." Srs. Jose Ignacio y Oscar , contra "PLÁSTICOS ROMMERA S.A. e "INDUSTRIAS PRIETO S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de las pagos que, por compras efectuó la quebrada "INDUSRIAS PRIETO S.A.", a la codemandada "PLÁSTICOS ROMERA S.A." con posterioridad al día 1 de enero de 1.992, declarando asimismo la obligatoriedad de que "PLÁSTICOS ROMERA S.A., reintegre a la masa de la quiebra las cantidades percibidas por los conceptos antes expresados. Del mismo modo debo condenar y CONDENO a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y, en concreto, a "PLÁSTICOS ROMERA S.A. a reintegrar a la masa de la quiebra LA CANTIDAD DE 9.719,00Euros, con imposición de las costas a las mercantiles demandadas".

Segundo

Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandada recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite, dándose traslado del referido recurso a las demás partes a fin de que pudieran oponerse al mismo o impugnar a su vez la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 94/04 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día veintiuno de octubre de 2.004 se señaló el día 24/01/05, para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte apelante se pretende la revocación de la sentencia, por la que se estima la demanda presentada en su contra, que ordena el reintegro a la masa de la quiebra de cobros efectuados a la misma, por los géneros vendidos a la entidad quebrada, en el plazo de retroacción de la quiebra. Fundamenta su pretensión en que la demandada había vendido a la sociedad quebrada, determinados envases de plástico, con el rótulo Alcachofa y el anagrama "PRIETO", que resultaron imprescindibles para que ésta pudiese vender su productos frescos y que, de otra manera, no habría tenido lugar, con lo que el perjuicio habría sido mayor para los acreedores, al no poder cumplir los contratos de suministro que tenía con sus proveedores. Todo ello, en aplicación del art. 878 de la Ley Concursal , ya que no fueron actos perjudiciales para los acreedores.

Segundo

La cuestión planteada en este procedimiento, ha sido ampliamente tratada por esta Sala y resuelta en las sentencias de 23/11/00, 17/02/04, 26/04/04 y 1/06/04 .

La primera de ellas, contiene la siguiente doctrina, reiterada en las otras tres:

"Se plantea por la recurrente la interpretación del artículo 878 del Código de Comercio . Sostiene dicha parte que el principio general de la nulidad de todos los actos realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra no tiene carácter absoluto, no comprendiendo aquellos actos que constituyen el tráfico ordinario de la mercantil, ni los que no puedan ser calificados de fraudulentos, como tampoco los que, como en el presente caso, sean consecuencia de una resolución judicial firme.

A este respecto hay que señalar cuál es la doctrina jurisprudencial. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 establece: «La esencia del proceso, como se ha dicho, y también la esencia de las sentencias de instancia y, como no podía ser menos, la del recurso de casación, es el concepto y alcance de la nulidad que contempla el mencionado artículo 878, segundo párrafo, del Código de Comercio . Por lo que es preciso exponer la posición que mantiene esta Sala y que constituye el fundamento del fallo. La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", con nulidad absoluta: así, sentencias de 28 de octubre de 1996, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997 . Nulidad que produce sus efectos sin que sea...

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