STSJ Murcia 1014/2016, 27 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1014/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Diciembre 2016

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01014/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2013 0002582

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000206 /2016

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Eva Adriana

Representación D./Dª. ANDRES SEVILLA NAVARRO

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, Isabel Marisa, Benjamin Alejo, Evelio Constancio

Representación D./Dª.,,,

ROLLO DE APELACIÓN núm. 206/2016

SENTENCIA núm. 1014/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1014/16 En Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº 206/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº. 333/13, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Eva Adriana

, representada por la Procuradora D. Andrés Sevilla Navarro y dirigido por la Letrada D. Isabel María Toral Moreno y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Servicio Murciando de Salud), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos; Dª. María del Mar Serna Barquero, representada y defendida por la Letrada Dª. Carmen Balsabre Yago; y D. Evelio Constancio, Dª. Isabel Marisa, Dª. Asuncion Tomasa, D. Benjamin Alejo, Dª. Covadonga Milagrosa, D. Lazaro Romualdo y Dª. Coral Inocencia, representados y defendidos por el Abogado D. Ángel Hernández Martín, sobre impugnación de la baremación de méritos.

Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso- administrativo formulado por la

aquí apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la resolución de 28 de mayo de 2013 de la Comisión de Selección de la bolsa de trabajo ordinaria de facultativos especialistas del Servicio Murciano de Salud, que aprobó las puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondientes al periodo de presentación de instancias y méritos a 31 de julio de 2012 (folio 9 del expediente), en la que se concedió a la recurrente una puntuación total de 52,217 puntos (23,217 puntos por méritos académicos y 29 puntos por méritos profesionales), sin valorarle el tiempo trabajado como Anestesista en los Hospitales dependientes de la Administración Pública Peruana desde el 1-5-1995 al 31-8- 2007, durante 12 años y 4 meses (B1 del baremo que la Orden de 26- 10-2010), ni tampoco el título de la especialidad conforme al apartado B2 del baremo (con 30 puntos), obtenido en Perú, homologado en España con fecha11-10- 2012 por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (apartado B2 del indicado baremo).

Dicho recurso fue expresamente resuelto por resolución de 17 de marzo de 2014 por entender que respecto del apartado B1 del baremo que la Orden de 26- 10-2010 impide la valoración de los servicios prestados en países no comunitarios con respecto a los cuales no exista ningún tratado internacional celebrado por la Unión Europea, ratificado por España, al que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que se halla definida en el Tratado Constitutivos de la Unión Europea. Respecto del aparto B2 del baremo dice que la homologación del título de la recurrente al amparo de lo dispuesto en el R.D. 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, no implica la posición de un período de formación equivalente al MIR español, no cumpliendo la recurrente los requisitos que para la formación como residente en cualquiera de los Estados miembros de la UE, exige la Directiva 93/16/CE, hoy 2005/36/CE.

El proceso selectivo es el convocado por resolución de 30 de septiembre de 1999 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud para formar la lista de espera para la sección de facultativos especialistas que pasen a prestar servicios como funcionarios interinos en plazas correspondientes al Cuerpo Superior de Facultativo en las distintas opciones y especialidades médicas, así como por medio de relación laboral temporal y para la realización de guardias en centros hospitalarios conforme a lo establecido en el art. 54 de la Ley 66/1997 .

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo por entender:

" SEGUNDO.- El recurso que nos ocupa se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado. Lo que se pide es que se anule parcialmente la resolución de 28-5-2013 de la COMISIÓN DE SELECCIÓN y se asignen a la actora en el apartado B.1 de méritos profesionales 103 puntos, -74 más de los 29 dados-, y en el apartado B.2 30 puntos.

Esta pretensión se funda:

Respecto de los méritos no valorados en el apartado B.1, en la aplicación analógica del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, hecho «ad referéndum, en Madrid el 16 de junio de 2003, BOE de 2-5-2005.

Respecto de los méritos no valorados en el apartado B.2 en que: a la recurrente le fue homologado su título de Médico especialista en anestesiología y reanimación; la homologación conllevó la valoración de la formación recibida para obtenerlo; en todo caso, la formación recibida es equivalente a la exigida para obtener el título MIR español; la decisión de la administración vulnera el principio de igualdad en el acceso a la Administración Pública, respecto a los especialistas que han seguido el sistema MIR en España, así como respecto a compañeros a los que, habiendo obtenido el título de especialista en un país extracomunitario y habiéndoles sido homologado su título, se les ha asignado la puntuación que aquí se pide.

La parte demandada y los interesados personados como demandados se oponen y, desarrollando los argumentos de la resolución que desestima expresamente el recurso de alzada o apoyándose en argumentos distintos y en pronunciamientos judiciales previos recaídos en supuestos parecidos, defienden la legalidad de la actuación administrativa.

TERCERO

Planteado el presente litigo en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, su resolución se reduce a decidir: 1.-si a la recurrente se le puede valorar "el tiempo trabajado en Hospitales dependientes de la Administración Pública Peruana durante los siguientes períodos: del 1 de Mayo de

1.995 al 31 de Agosto de 2007 (12 años y 4 meses)" a los efectos del mérito B.1 de la convocatoria; 2.-si la homologación del título de especialista de la recurrente implica, por sí, haber superado un período de formación equivalente al MIR, a los efectos del mérito B.2.; 3.-en su defecto, si la formación acreditada para la homologación es suficiente en orden a su valoración conforme al mérito citado; 4.-en caso contrario, si la formación que acredita la recurrente puede considerarse equivalente a los efectos del mérito en litigio.

Empezando por lo primero, la respuesta debe ser negativa porque el Convenio en que se ampara la recurrente no alcanza a la materia que nos ocupa, - reconocimiento de servicios-, ni se aproxima a la misma según resulta de la lectura del art. 2 del mismo referido a su "Campo de aplicación objetivo"; porque desde la Orden de 26-10-2012 por la que se modifica la de 12-11-2002 de selección de personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud "Los servicios prestados en las Administraciones Públicas y en las empresas privadas ubicadas en los Estados integrantes de la Unión Europea, así como los correspondientes a otros Estados a los que en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que los que ésta se halla definida en el Tratado Constitutivo de la Unión Europea, se valorarán con la misma puntuación que se otorgue a los desarrollados en España", resultando que Perú es un país no comunitario respecto del que no consta la existencia de algún Tratado Internacional celebrado por la Unión Europea y ratificado por España al que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos referidos; y porque, en última instancia, conforme a la DA 4ª del RD 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, sólo son valorables "los servicios prestados como especialista desde la fecha de obtención de dicho reconocimiento..." y los servicios cuyo reconocimiento se interesa son anteriores.

CUARTO

Continuando con la segunda de las cuestiones apuntadas, la doctrina jurisprudencial, puesta de...

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