STSJ Murcia 521/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO SANSANO SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2005:2462
Número de Recurso55/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución521/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 521/2005

En Murcia a veintisiete de junio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número nº 55/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: expropiación forzosa.

PARTE DEMANDANTE: D. Eugenio , D. Aurelio , D. Juan Miguel , D.ª María Consuelo y D. Luis María , representados por la procuradora D.ª Fuensanta Martínez Pardo y defendidos por el letrado D. Juan Antonio Martínez- Real Ros.

PARTE DEMANDADA: Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

PARTE CODEMANDADA: Ayuntamiento de Murcia, representado por la procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendido por el letrado D. Alberto Guerra Tchuschke.ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO: Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma número 62/2001, de 31 de agosto de 2001, por el que se declaran de urgente ocupación por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, a efectos de expropiación forzosa de bienes y derechos necesarios para la ejecución de las obras de "Construcción de la 1ª fase del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia".

PRETENSIÓN EJERCITADA: Que se dicte "sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por D. Eugenio y otros, declare la nulidad de pleno derecho del Decreto 62/2001 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, por los motivos que han quedado expuestos que damos aquí por reproducidos, con imposición de costas a los demandados, codemandados o coadyuvantes, si los hubiere personados (...).

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Sansano Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 11 de enero de 2002 y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso, declarase ajustado a Derecho el acto recurrido.

La Administración codemandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso prueba documental, la cual fue admitida en parte y practicada con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el acto impugnado la parte demandante ha alegado los siguientes motivos de impugnación.

1) Nulidad del procedimiento expropiatorio por existir un procedimiento anterior con el mismo objeto.

2) Falta de motivación del Decreto impugnado.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se basa en los siguientes hechos y argumentos.

El 28 de mayo de 1998 el Ayuntamiento de Murcia aprobó un primer proyecto para la instalación del Centro Intermodal de Transporte, el cual fue aprobado por el Director General del territorio y vivienda el 17 de mayo de 2000. Este proyecto fue abandonado, sin que se tramitasen las siguientes fases del procedimiento. El 29 de marzo de 2001 el Ayuntamiento de Murcia aprobó un nuevo proyecto de expropiación forzosa para los mismos terrenos con el mismo, variando únicamente el procedimiento expropiatorio, que pasó a ser el de tasación individualizada, frente al anterior de tasación conjunta.

Los demandantes entienden que esa segunda aprobación es nula, porque el órgano competente para realizarla era la Comunidad Autónoma y no el Ayuntamiento y debía haber seguido alguno de los procedimientos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992 ).

Hasta aquí las alegaciones de la parte demandante.

Por su parte el Ayuntamiento de Murcia señala que en los folios 184 a 189 del expediente administrativo (en lo sucesivo, EA), se recoge el acuerdo del Pleno de 29 de marzo de 2001 en el que, con la debida fundamentación, se decide aprobar un nuevo proyecto de expropiación en sustitución del anterior.Añade la Administración codemandada que era ella la competente para adoptar ese acuerdo, toda vez que le correspondía la potestad expropiatoria.

En el examen de esta alegación hay que partir del dato de que el acto impugnado es el Decreto 62/2001 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, no el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 29 de marzo de 2001. No hay constancia de que este acuerdo haya sido suspendido o anulado, por lo que se presume válido y produce efectos desde la fecha en que se dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 Ley 30/1992 . Los demandantes sostienen que ese acuerdo es nulo y por ello deben serlo todos los actos posteriores a él, como el Decreto 62/2001 , pero ese planteamiento contradice frontalmente el artículo 57 antes citado y por ello no puede ser aceptado. No cabe apreciar la nulidad del Decreto impugnado sobre la base de unos motivos de nulidad que afectarían, en su caso, a otros actos distintos y que tienen como único fundamento las meras alegaciones de parte, puesto que no han sido reconocidos por ningún órgano administrativo ni jurisdiccional.

También señalan los demandantes que el Decreto impugnado contradice la resolución del Director General de territorio y vivienda de 17 de mayo de 2000 que aprobó el anterior proyecto de expropiación. Pero, como ya hemos visto, ese proyecto anterior quedó sin efecto por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 29 de marzo de 2001, que decidió, entre otras cosas, lo siguiente.

Se acuerda:

  1. - Como consecuencia de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, TRAMITAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA PARA LA OBTENCIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS PRECISOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA PRIMERA FASE DEL PLAN ESPECIAL DEL CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, por el procedimiento individualizado, y valoración de los terrenos por asimilación al suelo urbanizable, mediante el método de valoración residual, en sustitución del proyecto de expropiación para la instalación del Centro Intermodal de Transporte, Fase 1 San Ginés, y al Proyecto de expropiación complementario al de expropiación para instalación del Centro Intermodal de Transporte a situar en San Ginés, Murcia, para completar la vía de acceso al Centro Integrado de Transportes para contemplar actualizadamente la situación de los terrenos objeto de la actuación.

  2. - Aprobar el nuevo PROYECTO DE EXPROPIACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN INDIVIDUALIZADA DE LOS BIENES Y DERECHOS PRECISOS PARA LA EJECUCION DE LA 1ª FASE DEL CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE LA REGIÓN DE MURCIA, con un presupuesto inicial de 501.913.673.-pts.

(...)

Este acuerdo revoca implícitamente el anterior, en la medida en que decide "tramitar un nuevo procedimiento de expropiación forzosa". La competencia para esa revocación debe entenderse atribuida al Ayuntamiento de Murcia, puesto que la potestad expropiatoria le correspondía a él y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma solo le correspondía la declaración de urgente ocupación (véase el Real Decreto 2642/1982, de 24 de julio , sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la región de Murcia en materia de Administración Local).

Además, como alega la Administración codemandada, este acuerdo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992 , según el cual, las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Debe entenderse aplicable este precepto, puesto que la calificación de la expropiación como acto desfavorable no merece mayor comentario.

En consecuencia, este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO

En segundo lugar los demandantes alegan que el acto impugnado carece de la motivación que sería exigible.

  1. El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 dice lo siguiente.Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que...

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