STSJ Murcia 157/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2005:2575
Número de Recurso49/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución157/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 157/05

En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

El rollo de apelación nº 49/04 ha sido seguido por interposición de recurso de apelación contra Sentencia de 19 de febrero de de 2004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en procedimiento ordinario nº 1341/2002, que desestimaba el recurso contencioso- administrativo planteado contra Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo de fecha 6 de septiembre de 2002 por el que se ordenaba a Retevisión Móvil, S.A. la demolición de las obras o las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos al estado anterior a la infracción cometida por la instalación sin licencia de una estación base de telefonía móvil en c/ Floridablanca, 3de Murcia, y se le imponía una sanción de 1081,82 €.

Figuran como parte apelante RETEVISION MÓVIL (AMENA) representada por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández y defendida por el Letrado Sr. Dasí Puchades y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y defendido por laletrada Dª Carmen Durán Hernández Mora..

Fue designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba ni vista, solicitándose conclusiones la parte apelante sin que se estime necesario su acuerdo porque no lo han solicitado ambas partes ni se ha practicado prueba, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2005

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución administrativa recurrida acordó la demolición de la estación base de telefonía móvil levantada por la actora en Murcia, c/ Floridablanca, 3 de Murcia y le imponía una sanción de 1081,82 €, al haberse realizado sin licencia. Por la sentencia de instancia se desestima la alegación relativa a la adquisición de la licencia urbanística por silencio administrativo, puesto que fue solicitada el 25 de octubre de 1999, sin que recayera resolución.

La cuestión controvertida ha sido ya abordada por la Sala en su Sentencia 15/2005 , cuya doctrina por coherencia y mantenimiento de la unidad de criterio ha de ser ahora reproducida. . La juzgadora de instancia, sobre la base de que el ordenamiento veda la posibilidad de adquisición de licencias urbanísticas por silencio administrativo cuando sean contrarias a la legislación o al planeamiento, entra a examinar la adecuación de la instalación al planeamiento urbanístico vigente, llegando a la conclusión de que no lo era ya que el artículo 23.2.b ) de las Ordenanzas de Edificación aprobadas por el Ayuntamiento de Murcia en 1977 y el artículo 4.5.7. del P.G.O.U. no recogen la posibilidad de instalación de estaciones base de telefonía móvil al ordenar las "construcciones sobre la altura reguladora", sobrepasando la instalación la altura máxima permitida de 7 metros, por lo que existe vulneración de la normativa urbanística y no es posible la adquisición de facultades por silencio.

Sin embargo, encontrándonos ante una instalación perteneciente a la red de telecomunicaciones, existen aspectos sectoriales que no pueden ser ignorados y debe someterse la actuación administrativa a control desde esta perspectiva puesto que, si no, estaríamos perdiendo de vista que en el ámbito de las telecomunicaciones existen normas específicas de directa y considerable relevancia sobre la posibilidad de los Ayuntamientos de ordenar la extensión de las redes de telecomunicaciones en el Municipio.

SEGUNDO

Muy sintéticamente, el punto de partida es el de la articulación de las competencias del Estado y de los Ayuntamientos. El primero posee la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones; los segundos tienen competencia en materia de urbanismo y medio-ambiente, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades autónomas, conforme al artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local . Por tanto, el problema es el de la articulación de estas competencias.

Hasta el momento se han dictado tres importantes sentencias del Tribunal...

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