STSJ Murcia 516/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2005:3005
Número de Recurso962/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución516/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 516/2002

En Murcia a treinta de junio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 962/2002, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, y referido a: evaluación de la actividad investigadora a efectos del cobro del complemento de productividad.

Parte demandante: DOÑA Aurora , representada y dirigida por sí misma.

Parte demandada: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO - Ministerio de Educación y Ciencia, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria del recurso ordinario de 19 de mayo de 1998, contra la evaluación por actividad investigadora de 12 de abril de 1998 realizada por la ComisiónNacional Investigadora.

Pretensión deducida en la demanda: Sentencia por la que se anule la evaluación dictada por la Comisión Nacional de Evaluación de fecha 18 de octubre de 1994, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a dictarla, a fin de que esta sea debidamente motivada y accediendo a la solicitud presentada en reconocimiento a mi actividad investigadora y derechos presentada en reconocimiento a la actividad investigadora de la recurrente y derechos inherentes, como solicita en el recurso ordinario que interpuso ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado con fecha 19 de mayo de 1998. Y anule la resolución dictada por el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades de fecha 2 de abril de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de junio de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser la resolución recurrida ajustada al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución denegatoria contra el Recurso Ordinario de 19 de mayo de 1998, contra la evaluación por actividad investigadora de 12 de abril de 1998 realizada por la Comisión Nacional Investigadora.

Dice la actora que no se señalan, ni especifican los motivos por los que se evaluaron negativamente los méritos alegados. No hay evaluación fundamentada, por lo que se infringen el artº 43.1 a de la L.P.A. y el artº 54.1 .a de la misma, que exige que las resoluciones limitativas de derechos subjetivos han de ser motivadas.

Alude la actora a jurisprudencia de esta Sala que, en idénticos supuestos (adjunta la Sentencia 617 de 5 de noviembre de 1992 ) estima la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Ciertamente en supuestos como el presente esta Sala ha venido estimando los recursos interpuestos por los profesores universitarios interesados, entendiendo que los actos impugnados no ofrecían una motivación suficiente al valorar negativamente los tramos investigadores solicitados, al no hacer contar una evaluación individualizada de los trabajos investigadores aportados por aquéllos, entendiendo que con ello se estaba originado una auténtica indefensión a los solicitantes por impedirles conocer la causa determinante de la evaluación negativa concedida a sus trabajos investigadores, y que no era suficiente motivación, ni la puntuación numérica concedida por la Comisión, ni la explicación del proceso de evaluación con especificación de los criterios tenidos en cuenta señalados por la Orden Ministerial aplicable, conocidos por los interesados (al estar contenidos en normas publicadas en el B.O.E.), teniendo en cuenta que no reflejaban la aplicación individualizada de dichos criterios a los méritos acreditados. Decía la Sala en dichas sentencias que no bastaba para motivar los actos la simple referencia al precepto aplicable, aún cuando se transcribiera literalmente, si se omitían los hechos específicos o causas determinantes de la decisión.

A partir de la sentencia 835/97, de 19 de diciembre, reiterada en la 859/97, de 24 de diciembre , esta Sala sin embargo se vio obligada a cambiar el criterio seguido hasta entonces, aplicando la doctrina establecida por la sentencia de la Sala 3ª, Sección 1ª, del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 (art. 102 b) L.J ) al resolver el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) delTribunal Superior de Justicia de Madrid,...

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