STSJ Murcia 391/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2005:1292
Número de Recurso178/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución391/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 391/2005

Iltmos. Sres.:

  1. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

    Presidente

    Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

  2. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU

    Magistrados

    En Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

    Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contenciosoadministrativo que con el nº 178/1999 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por DON Ismael (I), DOÑA María Rosa , DON Serafin , DON Carlos Antonio , DON Juan Alberto , DOÑA Esther , DON Cosme , DOÑA Mónica , DOÑA María Antonieta , DON Ismael (II), DON Iván , DON Rafael , DON Jose Daniel , DON Juan Antonio , DON Ángel , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Marta , DON Everardo , DON Julián , DON Sergio , DON Ángel Jesús , DON Cornelio , DOÑA María , DOÑA Marí Luz , DON Romeo , DOÑA Claudia , DON Eugenio , DON Jorge , DOÑA Blanca , DOÑA Irene , DON Jose Manuel , DON Luis Pablo , DON Alexander , DON Emilio , DON Joaquín , DON Simón , DOÑA Almudena , DOÑA Eugenia , Y DON Pedro Jesús , todos ellos representados por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y defendidos por el Letrado Don Andrés Cano Lorenzo, y en el que ha sido parte demandada LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y DOÑA Antonia representada por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y defendida por la Letrada Doña María Dolores García León, contra Orden del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de 11 de diciembre de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de febrero de 1999, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la aprobación de las BasesProvisionales, por no haber sido propuestas por las Juntas Vecinales, o por cualquiera de los motivos de nulidad alegados, y, subsidiariamente, caso de entender conforme a Derecho las Bases ordene a la Administración demandada a redactar un nuevo Proyecto de Concentración teniendo en cuenta las alegaciones de los reclamantes, e introduciendo las modificaciones a que haya lugar, notificando individualmente las mismas a todos los propietarios afectados.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2005, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, registrado el 3 de febrero de 1999, se impugna la orden del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de fecha 11 de diciembre de 1998, en cuya parte dispositiva, a los efectos que interesan en la presente «litis», se contienen dos pronunciamientos:

  1. La desestimación del recurso ordinario interpuesto frente a la resolución del Director General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias de 14 de noviembre de 1995, por la que se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona Regable Oriental del Campo de Cartagena, Sectores III y IV, Subperímetro: Sectores Hidráulicos XII y XIII, Términos Municipales de Cartagena, Torre Pacheco y Los Alcázares (Murcia), por los siguientes recurrentes:

    1. -DON Ismael (I)

    2. -DOÑA María Rosa

    3. -DON Serafin

    4. -DON Carlos Antonio

    5. -DON Juan Alberto

    6. -DOÑA Esther

    7. -DON Cosme

    8. -DOÑA Mónica

    9. -DOÑA María Antonieta

    10. -DON Ismael (II)

    11. -DON Iván

    12. -DON Rafael

    13. -DON Jose Daniel

    14. -DON Juan Antonio

    15. -DON Ángel

    16. -DOÑA Estíbaliz

    17. -DOÑA Marta18.-DON Everardo

    18. -DON Julián

    19. -DON Sergio

    20. -DON Ángel Jesús

    21. -DON Cornelio

    22. -DOÑA María

    23. -DOÑA Marí Luz

    24. -DON Romeo

    25. -DOÑA Claudia

    26. -DON Eugenio

    27. -DON Jorge

  2. La inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto frente a la precitada resolución de 14- XI-1995 por los siguientes recurrentes:

    1. -DOÑA Blanca

    2. -DOÑA Irene

    3. -DON Jose Manuel

    4. -DOÑA Eugenia

    5. -DON Pedro Jesús

    6. -DON Simón

    7. -DOÑA Almudena

    8. -DON Alexander

    9. -DON Emilio

    10. -DON Joaquín

    11. -DON Luis Pablo .

    Respecto a los recurrentes que se inadmite su recurso ordinario se razona en la orden impugnada lo siguiente:

    -«La falta de notificación personal de la resolución recurrida (acuerdo de concentración de 14-XI-1995) a Doña Blanca , Doña Irene , Don Jose Manuel , Doña Eugenia , Don Pedro Jesús , Don Simón

    , y Doña Almudena , quedó subsanada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la interposición por los mismos de recurso ordinario contra la Resolución hoy nuevamente recurrida, dentro del plazo previsto para su impugnación contado a partir de la publicación de la citada Resolución en el B.O.R.M. (29 de noviembre de 1995). Recursos que fueron resueltos mediante Ordenes del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de 24 de febrero de 1997 (recursos interpuestos por Doña Blanca , Doña Alicia , Doña Irene y Don Jose Manuel ); de 4 de noviembre de 1996 el interpuesto por Don Simón y mediante Orden de 31 de enero de 1997 el de Doña Almudena . En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/92 , las referidas Ordenes han puesto fin a la vía administrativa, no siendo susceptibles de recurso ordinario, por lo que procede la inadmisión de los recursosinterpuestos».

    -«De igual modo, procede la inadmisión de los recursos presentados por Don Alexander , Don Emilio y Don Joaquín , por cuanto la interposición de los citados recursos va contra los propios actos de dichos recurrentes, constituidos por la conformidad con el resultado del proceso de concentración parcelaria manifestada en el expediente administrativo».

    -«Que en la fecha de aprobación del Acuerdo, 14 de noviembre de 1995, no era propietario Don Luis Pablo , como lo prueba la solicitud de cambio de titularidad presentada por el recurrente con fecha 4 de febrero de 1997» (punto 4 del Antecedente de Hecho Segundo)».

    -«El artículo 229 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario establece que: "Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases". En aplicación de la referida previsión legal Don Luis Pablo presentó solicitud de cambio de titularidad, tal y como se manifiesta en el punto 4 del Antecedente Segundo, solicitud sobre la que no ha recaído Resolución expresa, por lo que procede la inadmisión del recurso presentado por dicho Sr. al no estar incluido como propietario en el Acuerdo de Concentración aprobado mediante la Resolución recurrida. No obstante, en su solicitud de cambio de titularidad manifiesta implícitamente su conformidad con el resultado de la concentración en los siguientes términos: "Sea reconocido el cambio de titularidad y concentrado donde actualmente se le ha adjudicado a estos hermanos (propietarios de tierras incluidas en el Acuerdo de Concentración de quienes adquieren por compraventa las tierras) dejando al Poniente para Don Ginés y el Levante para nosotros"».

    Las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración en la orden impugnada, acabadas de transcribir, no son cuestionadas por los recurrentes en su demanda (y tampoco en el escrito de conclusiones), los cuales no formulan alegación alguna frente a las mismas. Esta falta de oposición supone, por parte de dichos demandantes, una admisión de los datos fácticos expuestos en la orden recurrida que fundamentan la inadmisibilidad según la misma, por lo que la Sala ha de llegar a la conclusión de que la referida orden impugnada, al declarar la inadmisibilidad de los mencionados recursos ordinarios, es conforme a Derecho.

    Resueltos en su día los recursos ordinarios a que alude la orden impugnada, interpuestos frente a la resolución de 14-XI-1995 que había aprobado el Acuerdo de Concentración Parcelaria, no cabía que de nuevo se entablara por los mismos recurrentes, recurso ordinario contra la precitada resolución, pues las órdenes desestimatorias de aquéllos recursos administrativos habían puesto fin a la vía administrativa (artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el 109 de la misma Ley).

    Por otro lado, la conformidad con el resultado del proceso de concentración parcelaria manifestada por los recurrentes que cita la orden, determinaba que tales interesados no pudieran impugnar la resolución aprobatoria a través de un recurso administrativo pues no cabía que fueran contra sus propios actos, principio general de derecho consagrado por la jurisprudencia.

    Y en cuanto al recurrente Don Luis Pablo , es evidente que al no figurar como propietario en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 14-XI-1995 y ser «potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases» (artº 229 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), la mera solicitud de cambio de titularidad, presentada el 4-II-1997, no lo convertía en propietario a los efectos luego pretendidos en su recurso, pero es que, además, el señor Luis Pablo manifestó indirectamente, en dicho escrito de solicitud de cambio de titularidad, su aquiescencia con el...

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