SAP Málaga 668/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2005:2283
Número de Recurso261/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución668/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 668

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

D. Rafael Caballero Bonald Campuzano

En Málaga, a treinta de junio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal sumario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Fuengirola sobre demanda de rectificación, seguidos a instancia de Don Benjamín contra "Fuengirola Televisión F.T.V."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Fuengirola dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.003 en el juicio de demanda de rectificación del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D Benjamín contra FUENGIROLA TELEVISION, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día diez de diciembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que la representación procesal del demandante al tomar la cualidad de apelante en esta alzada pidió la revocación de la sentencia absolutoria recurrida y el dictado de otra que estimase plenamente los pedimentos contenidos en la demanda. En su opinión el Juez "a quo" ha infringido normas procesales causando indefensión al demandante por cuanto no ha practicado una prueba debidamente propuesta: el visionado del programa para comprobación del Tribunal de lo que pretende rectificarse. Pidió por ello la nulidad de lo actuado. En segunda lugar alegó que el Juez había incurrido en error al valorar la prueba documental al sostener que en el vídeo no se contienen hechos sino opiniones no susceptibles de rectificación. Y en tercer lugar alegó error en la aplicación del derecho pues por una parte no se cumplen los requisitos para la condena en costas del demandante, y en cambio se cumplen los exigidos para que prospere la acción ejercitada. Por la parte apelada se rebatió en su escrito de oposición al recurso la argumentación expuesta por el apelante y se pidió la confirmación de al sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Considerando que con respecto al primer motivo del recurso debe decirse que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española , ciertamente es un derecho instrumental del derecho de defensa, cuya definición la dan sus límites, pues es derecho de configuración legal, en tanto la ley define su ámbito, debiendo solicitarse en la forma y momento establecidos, sin que pueda confundirse con un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada; correspondiendo a los tribunales ordinarios pronunciarse sobre su admisibilidad como señala el artículo 117.3 de la Norma Fundamental , y ello en base a su pertinencia, utilidad y licitud según se establece en los artículos 283 y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que el rechazo de la prueba no ha de producir indefensión si es fundado en relación con su "relevancia": para que cause indefensión la prueba rechazada ha de ser "decisiva" en términos de defensa, en el sentido de que, de haberse practicado, el fallo hubiera sido otro o lo hubiera alterado en algún sentido, argumentándose de modo convincente el estar relacionada con los hechos que se quisieron y no se pudieron probar. En el presente caso, y como ya expuso este Tribunal en el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2.004 , no concurre el núcleo esencial de la nulidad que es la "indefensión real y efectiva, atribuible en exclusiva al órgano judicial". Y ello porque lo que pidió la parte demandante en la demanda y reprodujo después...

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